Exp. 18.812.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°
DEMANDANTE: FLOR MARIA MARQUEZ OBANDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAMUDIA ARO OSCAR EDUARDO Y NAUDY RAMON VERGARA TORREALBA.
DEMANDADO: RANGEL PUENTES CARMEN AHIDIS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (APELACION A UN SOLO EFECTO.


NARRATIVA
I
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha veinticinco de septiembre de 2001, se le dio entrada bajo el N° 18.812, se siguió el procedimiento de las decisiones interlocutorias en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 55). En virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2000, inserta al (folio 43) por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Zamudia Aro, como parte actora actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2000, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante el cual dicha Juez ordena efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de septiembre del año en curso, fecha en que fue contestada la demanda, hasta el día 19 de los corrientes ambas fechas inclusive. Que desde el día 22 de septiembre del año en curso, hasta el día 19 de los corrientes transcurrieron en este Tribunal CATORCE DIAS DE DESPACHO”.
Apelada dicha decisión por la parte actora, mediante diligencia de fecha veinticinco de Octubre de 2.000, (folio 43), el Tribunal a quo por auto de fecha primero de noviembre de 2000, admitió en un solo efecto devolutivo la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, concerniéndole su conocimiento a este Juzgado por auto de fecha 25 de septiembre de 2001.
Al folio 56, obra nota de secretaria de fecha 18 de octubre de 2001, mediante el cual el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes se presento a consignar los respectivos informes, el tribunal entra en términos para decidir.
Al folio 57, obra auto de fecha 23 de febrero de 2010, mediante el cual se dicto abocamiento del Juez Temporal Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en sustitución del Juez Provisorio abogado ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, ordenándose la notificación de las partes intervinientes, constando las boletas de notificación de las partes según la declaración del alguacil que obra a los folios 58 al 62 del presente expediente.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
II
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA.
En la motivación del fallo, la Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial de los autos apelados, expone lo siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN AHIDIS RANGEL PUENTES, en su condición de parte demandada en el presente juicio, este Tribunal para decidir observa; 1- La causa no ha estado paralizada haciéndose improcedente la notificación a que se contrae el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se infiere de la diligencia suscrita por la parte demandada de fecha 23 de marzo del año en curso, (folio 27 y su vuelto); 2- a los folios 28 y vuelto el Tribunal en fecha 27 de marzo del corriente año publico el fallo correspondiente a la decisión interlocutoria de la cuestión previa opuesta, mal pudiera entonces reponer la causa solicitada por los razonamientos antes expuestos y en consecuencia no ha violado este Juzgador normas de orden Público, muy por el contrario cumplió a cabalidad lo previsto en nuestro ordenamiento procesal, específicamente lo establecido en el articulo 251 del Código e (sic) Procedimiento Civil, por esta razón este Tribunal considera Improcedente la reposición solicitada. Y ASI SE DECIDE.”

“Se ordena efectuar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de septiembre del año en curso, fecha en que fue contestada la demanda, hasta el día 19 de los corrientes ambas fechas inclusive…(Omissis)…El escrito Secretario del Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, CERTIFICA: Que desde el día 22 de septiembre del año en curso, hasta el día 19 de los corrientes transcurrieron en este Tribunal CATORCE DIAS DE DESPACHO. Doy Fè.”
SIN ESCRITO DE LOS FORMALIZANTES.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende la siguiente circunstancia:
Se evidencia que en el expediente principal en el Tribunal de la causa, hay una homologación de fecha 26 de febrero de 2002 que riela al folio 57 de ese expediente, en el cual señala que se encuentra homologado y ordena el archivo del expediente y, en virtud que con dicha providencia quedó concluido el proceso judicial y por ende, sus incidencias. Considera este tribunal que ya no tiene objeto emitir pronunciamiento sobre los recursos de apelación propuestos por las partes (demandante) (demandada) visto que hay cosa Juzgada. En tal sentido este Tribunal acoge el criterio sustentado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con fecha 26 de octubre de 2011, exp. 03401 en el que decidió en un caso similar al que hoy se decide lo siguiente:
“Por cuanto de las copias certificadas de las actuaciones procesales remitidas a esta Superioridad mediante oficio n° 813-2011, de fecha 7 de octubre de 2011, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibidas el 13 del mismo mes y año, que obran agregadas a los folios 33 al 56, correspondientes al juicio en que se suscitó la incidencia a que se contraen las presentes actuaciones, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22400 de la numeración llevada por ese Tribunal, se evidencia que mediante auto dictado el 20 de mayo de 2011, el a quo declaró definitivamente firme su decisión pronunciada el 24 de febrero del mismo año, conforme a la cual declaró inadmisible la demanda, en el proceso seguido por la ciudadana MARÍA RAMONA PUENTES viuda de RONDÓN contra el ciudadano OSCAR ALBERTO PUENTES PUENTES, por nulidad de documento de compra venta; y en virtud que con dicha providencia quedó concluido dicho juicio; y en razón de la relación de accesoriedad y dependencia jurídico-procesales que la presente incidencia tiene con dicho proceso, considera el juzgador que ya no tiene objeto decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2010 dictada en el mismo, de la que conoce este Juzgado, motivo por el cual se SOBRESEE el presente procedimiento, por no haber lugar a proseguirlo y dictar sentencia en el mismo, y así se decide”.
En consecuencia, este Tribunal verificado que en el expediente principal hay decisión firme y se encuentra en el archivo judicial; es por lo que en razón de lo expuesto en el caso de autos, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. En el caso de marras, quien aquí decide considera que habiendo terminado la causa principal por homologación transacción proferida y antes citada se da por concluido el proceso judicial en este tribunal ya que no tiene objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación propuesto por los apelantes, en virtud que el expediente principal se encuentra terminado por acuerdo entre las partes y remitido al archivo judicial en fecha 17 de julio de 2003 como consta al folio 60 del presente expediente. El legislador en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento relacionado con las apelaciones tanto definitivas como de interlocutorias, y establece las causales de extinción para aquellas apelaciones de las interlocutorias no decididas. En tal sentido, en el caso que nos ocupa quedo pendiente la apelación de dos autos luego de declarada la homologación transacción, sin la ratificación de la apelación interlocutoria pendiente objeto de decisión en esta instancia.
En consecuencia, por las consideraciones supra, se declara forzosamente IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante abogado en ejercicio Oscar Eduardo Zamudia Aro y por la parte demandada abogado en ejercicio Oscar Marino Ardila Zambrano, el tribunal ordena enviar la apelación al Tribunal de la causa para que proceda a archivar el mismo al expediente principal como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta mediante diligencia en fecha 08 de agosto de 2000, por la parte demandada representada por el abogado en ejercicio OSCAR MARINO ARDILA, contra el auto dictado en fecha 03 de agosto de 2000, y la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2000, por la parte demandante representado por el abogado en ejercicio OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2000, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. De conformidad con el articulo 291 del Código de procedimiento Civil, y apegado a criterio compartido en sentencia Nº 03401, de fecha 26 de octubre de 2011, pronunciada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior este Tribunal declara SOBRESEIDA la apelación de los autos de fechas 03 de agosto de 2000, en fecha 19 de octubre de 2000 y ordena enviar el expediente contentivo de las apelaciones al Tribunal de la causa para que proceda archivar el mismo al expediente principal. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole del fallo no se condena a las partes apelantes al pago de las costas del recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. En Mérida a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012).
LA SECRETARIA.
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
JCGL/Acen/mcr.