EXP. 23174
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: HERMINIA OSUNA
DEMANDADO: CARMEN MACHADO DE VERGARA Y OTROS EN SU CARÁCTER DE HEREDEROS DEL CIUDADANO ELIDE ALFONSO VERGARA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana HERMINIA OSUNA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.034.855, asisitidad por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.710.401, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.389, Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 10 de noviembre de 2011, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos CARMEN MACHADO DE VERGARA, WALKELYS DE JESUS, OSCAR ENRIQUE, JOSE GREGORIO, DORIS LEIDA, WILFREDO ALFONSO VERGARA MACHADO, ALFONSO VERGARA PAREDES, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, mas un día que se concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda, se ordeno notificar mediante boleta al FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA EL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, igualmente librar un EDICTO de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, en la misma fecha se formó expediente signado con el Nº 23.174.
Al folio 47, obra poder Apud Acta de fecha 21 de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana HERMINIA OSUNA, otorgado a los abogados en ejercicio SARAYN COROMOTO CONTRERAS CACERES, RAMON MENDEZ Y MIGUEL CARDENAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 142.421, 142.389 y 36.601, en su orden.
A los folios 62 123, obra recaudos de citación librados a la parte demandada, remitida del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los cuales fue citado solamente la ciudadana DORIS LEIDA VERGARA MACHADO.
A los folios 126 y 127, obra auto de fecha 29 de marzo de 2012, mediante la cual se ordena citar por medio de carteles de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos CARMEN MACHADO DE VERGARA, WALKELYS DE JESUS, OSCAR ENRIQUE, JOSE GREGORIO, WILFREDO ALFONSO Y JESUS ALFONSO VERGARA MACHADO, igualmente se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que fije en las puertas de la morada, oficina o negocio de los co-demandados.
A los folios 133 y 134, obra 2 ejemplares del diario Los Andes y diario Frontera de fecha 24-04-2012 y 28-04-2012, en su orden, donde aparecen publicado el cartel de citación a los codemandados.
A los folios 136 al 143, obra comisión de fijación de cartel de citación a los co-demandados cumplida, remitida del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 146, obra nota de secretaria de fecha 16 de julio de 2012, donde se deja constancia que siendo el día fijado para que la parte codemandada se diera por citada en la presente causa no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 148, obra auto de fecha 27 de julio de 2012, mediante el cual el Abg. Ángel Atilio Altuve asumió el cargo de Juez Temporal en sustitución del Juez Titular Abg. Juan Carlos Guevara, por encontrarse disfrutando de sus vacaciones reglamentarias.
Al folio 149, obra auto mediante el cual se designa como defensor judicial a la abogada en ejercicio YILMARY NATHALI GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 182.306.
A los folios 152 y 153, obra boleta de notificación y acto de aceptación o excusa de la defensora Judicial.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de contestación de la demanda, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la ciudadana HERMINIA OSUNA, asistida el Abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, con el carácter de apoderado judicial en los siguientes términos:

 Que en fecha 15 de Agosto de 1984, inicio una relación estable con el causante ELIDE ALFONSO VERGARA.
 Que desde su inicio y durante la existencia de su relación, con buena fe creyó firmemente que su concubino era de estado Civil Divorciado, puesto que el le aseguro que ya se había divorciado de quien era la madre de sus hijos, siendo entonces, que en fecha de su fallecimiento es cuando se entero que aun existía ese vinculo matrimonial.
 Que su unión se extingue en el momento que por motivos de salud fallece su pareja ILDE ALFONSO VERGARA, en fecha 25 de Diciembre del año 2006.
 Que de esa unión concubinaria no procrearon hijos.
 Que durante la unión concubinaria adquirieron los Bienes siguientes: 1.- Un inmueble consistente en un lote de terreno cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: con terrenos del vendedor, mide veinticinco metros (25mts), divide mojones de cemento; Este: que es frente con terrenos del vendedor, mide doce metros (12mts), divide una calle; Oeste: con terrenos del vendedor, mide doce metros (12 Mts), divide mojones de cemento; ubicado en jurisdiccion del Municipio Sucre del Estado Mérida, adquirido por su concubino según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de registro Publico de la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, 2.- Unas mejoras consistente en una casa, construida sobre el referido lote de terreno, ubicado en el sector el molino de lagunillas, del Municipio Sucre del Estado Mérida, 3.- un vehiculo con las siguientes características: serial de carrocería 1029LEV111537; Placa AI443C, Marca: CHEVROLET, Modelo: 1977, Año: 77, Color: BLANCO Y ROJO; Clase AUTOMOVIL: Tipo: SEDAN; Uso: TRANSPORTE PUBLICO.
 Fundamento su pretensión en el articulo 26, 75, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 137, 156, 164, 767 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12, 14, 16, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil, y Sentencia de fecha 15 del mes de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
 Señala como domicilio procesal para la citación Residencias Centenario, Edificio E-10, Apartamento 27, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Y como su domicilio procesal Avenida 3 (Independencia), entre calles 26 y 27, Edificio LODANI, Piso 1, Local 6, Mérida Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Estimo la demanda solo para efectos de la estimación de Costas Procesales en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) equivalentes a QUINCE MIL unidades Tributarias (65. U.T).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa que el mismo versa sobre RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA que demanda la ciudadana HERMINIA OSUNA, basada en lo establecido en el artículos 26, 75, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 137, 156, 164, 767 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12, 14, 16, 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil y, Sentencia de fecha 15 del mes de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” La reposición de la causa Según la doctrina “Es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”. Así mismo, La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: 1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, en el caso bajo estudio de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente caso no se hizo efectiva la notificación del FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA EL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, en virtud que la notificación del FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA EL PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, constituye una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento de conformidad con el ordinal 3º del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 132 eiusdem y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, este Juzgador, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento al auto de admisión inserto a los folios 45 y 46 de la presente causa, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar cumplimiento al auto de admisión inserto a los folios 45 y 46 de la presente causa, de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN