REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
202º y 153º
ASUNTO: 7583
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
PARTE DEMANDANTE: RAMONA ELEIDA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.687, domiciliada en la calle Miranda, casa Nº 4, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida e igualmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.939.019 y 8.039.194, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.838 y 51.402, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO RONDON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.487.630, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis (2006), al folio 32, consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda de prescripción adquisitiva presentada por la ciudadana RAMONA ELEIDA RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.687, domiciliada en la calle Miranda, casa Nº 4, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistida por el abogado JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.939.019, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.838 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por la cual solicitó la citación del ciudadano CLAUDIO RONDON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.487.630, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, quien constituye parte demandada en el presente juicio. Acordándose citar a dicho ciudadano, asimismo se ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que se crean tener derecho en el juicio.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil seis (2006) (vuelto del folio 32), riela nota de secretaria dejando constancia que libró recaudos de citación así como el edicto ordenado en el auto de admisión.
En fechas 12 de febrero y 17 de abril del año dos mil siete (2007) (folios 36 y 44), la parte actora consignó mediante diligencias los edictos ordenados por el Tribunal de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 del mismo Código.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha el demandado ciudadano CLAUDIO RONDON PEÑA, identificado en autos, no ha sido legalmente citado, habiéndose agotado las diligencias hechas por el alguacil comisionado, así como el cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil tal como consta a los folios 78, 79 y 84 del expediente.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil siete (2007) (folio 81), la actora mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados Julio Alvides Rojas Peña y Trinidad de Jesús Quintero Bravo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.838 y 51.402 respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de junio del años dos mil ocho (2008) (vuelto del folio 87), riela nota de secretaría dejando constancia del vencimiento del lapso de quince días a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto no consta en autos ninguna diligencia o escrito de la parte demandante, que diera impulso procesal para que el Tribunal hiciera nombramiento de defensor judicial para el demandado.
En fecha catorce (14) de agosto del dos mil doce (2012), folio 88, la suscrita Jueza de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que de la nota secretaria mediante la cual dejó expresa constancia del vencimiento del lapso ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de fecha 26 de junio del 2008, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por mas de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 267 ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al Expediente Civil Nº 7583. Se libró boleta de notificación para la parte demandante y se remitió con oficio Nº 393 al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
Exp/7583/CYQ/SLC/mp
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