REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
202º y 153º
ASUNTO: 7767
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 2DA. DE C.C.V.)
PARTE DEMANDANTE: NANCY CAROLINA CONTRERAS CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.694.084, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.539, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.704, del mismo domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.702, domiciliado en el sector La Cebada, aldea Las Playitas, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2007), al folio 04, consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la demanda de divorcio presentada por la ciudadana NANCY CAROLINA CONTRERAS CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.694.084, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.539, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.704, del mismo domicilio y civilmente hábil, por el cual se ordenó la citación del ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.702, domiciliado en el sector La Cebada, aldea Las Playitas, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, quien constituye parte demandada en el juicio. Y previa a cualquier actuación ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007) (folio 05), riela nota de secretaria dejando constancia de que se libraron los recaudos ordenados en el auto de admisión.
En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007) (folio 07 y 08), el suscrito alguacil de éste Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil siete (2007) (folio 43), riela nota suscrita por el alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consigna a los autos recaudos de citación del demandado, por cuanto no lo encontró en los momentos en que hizo las visitas.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007) (folio 18), consta auto mediante el cual el Tribunal ordenó la citación por carteles para el demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, en cuanto a la fijación del mismo.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008) (folio 21), el apoderado judicial de la parte actora consignó a los folios del 22 al 29, periódicos en los cuales consta la publicación del cartel de citación del demandado de autos.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2009) (folios 36 al 39), consta comisión Nº 2008-146, enviada por el Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, dejando constancia por secretaría de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de marzo del dos mil nueve (2009) (folio 40), riela nota de Secretaría dejando constancia del vencimiento del lapso de los quince días a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha el demandado ciudadano JOSE JESUS SANCHEZ GUERRERO, identificado en autos, no ha comparecido, habiéndose agotado las diligencias hecha por el alguacil de éste Tribunal, así como las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la publicación de los carteles a los folios del 22 al 29, y la fijación del mismo consta al folio 39 por la Secretaría del comisionado.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010) folio 53, riela acta mediante la cual la abogada Verónica Andara Ramírez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 2284575, aceptó el cargo para el cual fue designada como defensor judicial del demandado de autos ciudadano José Jesús Sánchez Guerrero, según auto dictado en fecha 20 de abril del 2010 (folio 50), igualmente identificado en autos, observándose que desde la fecha de dicho acto no consta en autos ninguna diligencia o escrito de la parte demandante, que diera impulso procesal para que el Tribunal librara los recaudos de citación para la mencionada defensor judicial, ni consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil gestionara la misma.
En fecha catorce (14) de agosto del dos mil doce (2012), folio 54, la suscrita Jueza de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que del acto mediante el cual la abogada Verónica Andara Ramírez, aceptó y fue juramentada legalmente al cargo de defensor judicial designada para el demandado de autos en fecha 29 de septiembre del año 2010, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, por el cual se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir al actor en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, la parte actora no demostró interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 267 ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinte (20) de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al Expediente Civil Nº 7767. Se libró boleta de notificación para la parte demandante y se remitió con oficio Nº 391 al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
Exp/7767/CYQ/SLC/mp
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