REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
202º y 153º
ASUNTO: 8212
MOTIVO: DIVORCIO
SOLICITANTES: EDDY ORIOL MORENO MOGOLLON y MARIANA CARINA CARVAJAL ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.547.600 y 16.907.450, respectivamente y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.548, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil.
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil ocho (2008), al folio 03, consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EDDY ORIOL MORENO MOGOLLON y MARIANA CARINA CARVAJAL ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.547.600 y 16.907.450, respectivamente, asistidos por el abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.548, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.425, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, mediante el cual se ordenó la citación del fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Mérida.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha los solicitantes ciudadanos EDDY ORIOL MORENO MOGOLLON y MARIANA CARINA CARVAJAL ROSALES, identificados en autos, no han dado impulso procesal para que el Tribunal gestionara la citación del Fiscal del Ministerio Público, y no consta en autos ninguna otra diligencia o escrito.
En fecha catorce (14) de agosto del dos mil doce (2012), folio 4, la suscrita Jueza de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa, que del auto de admisión de la solicitud de divorcio dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2008, ha transcurrido más de un (1) año, sin que los solicitantes hayan impulsado el proceso, lo que se presume la falta de interés en el presente juicio, por lo que dicho retardo en promover el procedimiento hace incurrir a los mismos en un abandono del trámite, conducta ésta sancionada con la perención de la Instancia.
Según el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 363, de fecha 16 de mayo de 2000, expediente Nº 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
…“Tal inactividad además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia(… ), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (…).
En éste sentido es importante señalar, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” .
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Y la sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Civil, expediente 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que éste instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por tanto la declaratoria del Juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.
De lo anterior se desprende que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución o retardo de los actos consecutivos del procedimiento por más de un año, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, las partes no demostraron interés, evidenciándose la falta de impulso en el proceso; en tal virtud, para quien decide le resulta forzoso declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hace a continuación en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezamiento del artículo 267 ejusdem. Así se decide.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al Expediente Civil Nº 8212. Se libraron boletas de notificación para los solicitantes y se enviaron junto con oficio Nº 402 al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre noguera del Estado Mérida.
La Secretaria,
Abg. Sandra L. Contreras G.
Exp/8212/CYQ/SLC/mp
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