LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2012 (fs. 67 al 70), la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opone la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el libelo de la demanda, no cumple con los ordinales 2do. y 5to. del artículo 340 eiusdem.
Dentro de la oportunidad prevista en la incidencia de cuestiones previas, la parte demandante según escrito de fecha 01 de marzo de 2012 (fs. 91 al 95) procedió a subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta, no obstante, tal subsanación fue rechazada por la parte demandada, según diligencia de fecha 05 de marzo de 2012 (fs. 96 y 97), por considerar que no fue hecha debidamente.
Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2012 (fs. 102 al 104), este Tribunal, emitió pronunciamiento acerca de la subsanación, considerando eficaz la subsanación hecha por el apoderado actor al defecto libelar del ordinal 2do. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e ineficaz la subsanación del defecto del ordinal 5to. eiusdem, motivo por el cual, la incidencia de cuestiones previas debió continuar sólo con relación a esta cuestión previa.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2012 (fs. 107 al 114), la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de fecha 23 de marzo de 2012 (f. 124).
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2012 (fs. 121 al 123), la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de la misma fecha (vto. f. 124).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
La incidencia de cuestiones previas, quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de cuestiones previas señaló que no se llenó en el libelo el ordinal 5to. del artículo 340 ídem, por lo siguiente: 1) Se narran los hechos de manera vaga e imprecisa, debido a que “…no indica en que (sic) sitio específico de dicho sector le fue robado, ni las circunstancias que envolvieron el supuesto robo, si fue dentro de alguna vivienda, estacionamiento público, en sitio público, en centro comercial, tampoco indica por que (sic) desde ese mismo momento del robo del vehículo, tal hecho no fue participado a las autoridades competentes, sino que lo hace pasadas en exceso 24 horas del hecho, al igual que le fue participado a la empresa, pasados tres (3) días del supuesto robo, es decir, no señala de manera clara y precisa como (sic) le fue despojado el vehículo asegurado a la conductora del mismo y presunta autorizada…”; 2) Que, esta narración es “… confusa, ambigua e imprecisa y se presta a confusión…”.
Por su parte, la sociedad mercantil demandante, dentro de su oportunidad procedimental no subsanó debidamente la cuestión previa.
II
Planteada en estos términos la cuestión previa subexamine, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
En el presente caso, la parte demandada denuncia que el libelo no cumple con el requisito formal siguiente:
El previsto por el ordinal 5to. del artículo 340 ídem, el cual literalmente expresa: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”
Con relación a este requisito del libelo de la demanda, el Máximo Tribunal del país, señala:

Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio.
Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales, que la parte actora considere aplicable al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos, sometidos a juicio. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00462-120504-2001-0414.htm. Sala Político Administrativa, de fecha 12 de mayo de 2004, ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Francisco Reyes García contra PDVSA Petróleo, S. A.)

Como se observa, este requisito del libelo de la demanda, prevé el deber procesal para el actor de relacionar los hechos conforme con el principio da mihi factum, dabo tibi ius (dadme los hechos que yo te daré el derecho), lo que permitirá al demandado el ejercicio del derecho a la defensa en desarrollo del principio del contradictorio, al contestar la demanda.
En el presente caso, del análisis detenido del libelo de la demanda, se puede verificar que en el capítulo denominado DE LOS HECHOS, la parte accionante literalmente expresa:
“… Es el caso Ciudadano (sic) Juez, en fecha 21 de marzo de 2011, a eso de las 8.30. a.m. a 9:00 am., el vehículo propiedad de mi poderdante le fue robado a la ciudadana MARITZA COROMOTO GUERRA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad Nº. V-3.540.042, autorizada por mi mandante para que transitara por todo el Territorio (sic) Nacional, el vehículo antes descrito, emitida en fecha 14-01-2011, (…)
Lugar del suceso Estado Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, carrera 18, entre cales 55B y 56.
El día 22-03-2011, se denunció el robo declarando dicha ciudadana ante el CICPC sub-Delegación Barquisimeto tipo A, Expediente Nº (sic) K-11-0056-00786, “ que (sic) que un sujeto desconocido portando arma de fuego la despojo (sic) del vehículo clase CAMIONETA (sic) marca FORD, modelo; (sic) EXPLORER; tipo SPORT WAGON; año 2009, color: AZUL; Placas: AB545XV. (…)
En fecha 24 de marzo de 2011, DECLARACION (sic) DEL SINISTRO (sic) DE AUTOMOVILES ante MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. suc. Barquisimeto Siniestro Nº (sic) 0032-013-2011-000734, …”


De la transcripción anterior se evidencia, que la parte actora en el libelo de la demanda relacionó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del siniestro, al indicar que consistió en el robo a mano armada del vehículo asegurado, sucedido entre las 8:30 y 9:00 de la mañana, del día 21 de marzo de 2011, en la carrera 18, entre calles 55B y 56, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara
No obstante, coincide este Tribunal, con la parte oponente de las cuestiones previas, en cuanto a la insuficiencia de la relación fáctica referida a las circunstancias de modo, toda vez que, no indica la parte demandante en su libelo, si en el momento de la ocurrencia del siniestro la ciudadana MARITZA COROMOTO GUERRA DE VARGAS, se encontraba acompañada; dentro, por ingresar o fuera del vehículo asegurado; si el vehículo se encontraba estacionado o circulando; si se encontraba en una vivienda o sitio público, circunstancias estas que si bien es cierto, están relacionadas con la investigación que deben adelantar los órganos de seguridad, permitirían conocer a la sociedad aseguradora demandada, detalles importantes para la elaboración más precisa de la contestación de la demanda y su consiguiente actividad probatoria conforme a sus afirmaciones de hecho en ella vertidas.
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la cuestión previa examinada, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1983, con el Nro. 41, Tomo 1-A, en el juicio seguido en su contra por la sociedad mercantil LITOGRÁFICAS BENCARDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 34, Tomo A-1, de fecha 15 de abril de 1996, por cumplimiento de contrato.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante sociedad mercantil LITOGRÁFICAS BENCARDINO, C.A., antes identificada, al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en la incidencia.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 202º y 153º.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:15 de la tarde.

La Secretaria,