JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
202º y 153º
Por recibido el anterior escrito presentado por las profesionales del derecho CARMEN BEST DÁVILA y MARY YESENYA VERGARA RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 14.728 y 173.819, en su orden, obrando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana DAMARY BERTILIA GUTIÉRREZ OSTOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 16.040.664, domiciliada en Maracay Estado Aragua, según el cual intentan formal demanda contra el ciudadano LUIS ALBERTO RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, cedulado con el Nro. 15.640.727, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colón Estado Táchira, por rendición de cuentas.
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual, hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43”.
La norma antes transcrita, determina un fuero electivo concurrente, ante el cual el actor puede intentar la demanda de rendición de cuentas.
Según la doctrina: “Esta es una competencia electiva. El actor puede escoger, a su conveniencia, el domicilio del demandado, el lugar donde la tutela ha sido ejercida o el lugar donde fue ejercida la administración. Si son varios los demandados, el actor no puede escoger el domicilio de uno de ellos si no lo tienen igual. Entonces deberá dirigirse a los otros lugares. En cuanto a la administración esta competencia ha sido denominada forum administrations…” (Cuenca. H. 1993. Derecho Procesal Civil. T. II, p. 68)
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, con ponencia del Conjuez ADÁN FEBRES CORDERO (caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Solarte y otro), señaló:
En el presente caso, se ha intentado el juicio de cuentas por vía principal; rige, por tanto, el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, se propondrá la demanda ante la autoridad judicial del lugar en donde se hayan conferido la tutela o la administración o ante el tribunal del domicilio, a elección del demandante; en concordancia, en algunos casos, que también es el de autos, con la parte in fine del artículo 43 ibib, porque hay dos demandados. Es lo que se conoce en doctrina como forum gestae administrationis. Distinto hubiera sido el supuesto si la acción se hubiere intentado por vía incidental, en cuyo caso el competente sería el juez que conozca de la acción principal. La presente regla contiene una concurrencia electiva de fueros para las demandas sobre rendición de cuentas de una administración, entendiendo por este último vocablo que “administración” no significa únicamente “conferida por el Juez”, sino otras, de cualquier naturaleza y origen. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVIII (198), pp. 489 al 493)
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que la competencia para el conocimiento de la pretensión de rendición de cuentas, se encuentra sometida a un fueron electivo concurrente, es decir, que el actor puede elegir si propone la demanda, en los Tribunales siguientes: 1) ante el del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración; 2) ante el Tribunal del domicilio del demandado, no obstante, en este último caso, siendo más de uno los demandados deberán todos tener un mismo domicilio.
En el presente caso, de la lectura detenida del libelo de la demanda, se puede constatar que la parte accionante pretende que su excónyuge ciudadano LUIS ALBERTO RINCÓN URDANETA, le rinda cuentas acerca de la administración del fundo “Buenos Aires”, ubicado en el sector “La Once” Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Asimismo, se observa que el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de San Juan de Colón Estado Táchira.
Dicho esto, la ciudadana DAMARY BERTILIA GUTIÉRREZ OSTOS, podía elegir proponer su demanda, en el lugar donde se ejerció la administración, a saber: por ante la autoridad judicial del Municipio Colón del Estado Zulia, lugar de ubicación del fundo “Buenos Aires”; o por ante la autoridad judicial de San Juan de Colón Estado Táchira, lugar del domicilio del demandado ciudadano LUIS ALBERTO RINCÓN URDANETA.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, resulta incompetente para el conocimiento de la presente causa, motivo por el cual, debe declinar la competencia para el conocimiento de la misma, al Juzgado de del Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que por distribución corresponda. ASÍ SE DECIDE.-
II
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 45 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente causa de rendición de cuentas, interpuesta por la ciudadana DAMARY BERTILIA GUTIÉRREZ OSTOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 16.040.664, domiciliada en Maracay Estado Aragua, contra el ciudadano LUIS ALBERTO RINCÓN URDANETA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, cedulado con el Nro. 15.640.727, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colón Estado Táchira.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIA. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce. 202° y 153°
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ
En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nro. 10346, y se publicó la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana.
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