JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veintiséis de septiembre de dos mil doce.
202º y 153º
Visto el escrito de fecha 13 de agosto de 2012 (fs. 204 y 205) suscrito por el ciudadano ALEICER DE JESÚS VALDERRAMA ERAZO, en cu carácter de parte demandada en el presente juicio, y por el ciudadano JAVIER ALEXANDER VALDERRAMA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 19.752.629, quien se identifica como apoderado de la parte demandante ciudadana MARÍA MARGARITA CALDERÓN FLORES, asistido judicialmente por el Abogado RAFAEL MARÍA SANTIAGO YÁNEZ, cedulado con el Nro. 3.962.945 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.977, según el cual celebran transacción judicial, con la finalidad de poner fin al presente juicio, seguido por partición judicial de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Este Tribunal, en la oportunidad de pronunciarse con respecto a su homologación, previamente realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados”.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 4 de la Ley de Abogados señala:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso …”.

De la lectura e interpretación de las normas previamente transcritas, se puede concluir, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, por lo cual, las personas que sin ser abogados accedan a los Órganos de Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses, deberán nombrar a un abogado para que los represente o asista en el proceso, con la finalidad de que los actos en el realizados tengan eficacia jurídica.
Este principio, ha sido analizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, y reiterado en sentencias (véase exp.89-651/1992; exp. 92-249/1994; 00088/2003; 448/2003, 00740/2004 y 00812/2007), en los cuales se destaca:

“… Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
...Omissis...
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Negrillas de la Sala)
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202). Caso: J.A. Romero contra J. Sánchez y otro, pp. 663 al 668)


Sentadas las anteriores premisas, en el caso de autos, la transacción judicial suscrita por el ciudadano JAVIER ALEXANDER VALDERRAMA CALDERÓN, actuando con el carácter de apoderado de su progenitora, ciudadana MARÍA MARGARITA CALDERÓN FLORES, parte demandante en la presente causa, es ineficaz, toda vez que, tal actuación es realizada por un apoderado que no es abogado y, por tanto, carente de la capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal NIEGA la homologación de la transacción judicial presentada por las partes, en virtud, que la misma es realizada en contravención de los artículos 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ