REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 07 de julio de 2011, por la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.709.038, oficinista, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida judicialmente por el profesional del derecho abogado JOSÉ JACOB AVENDAÑO PLAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.493, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO BOWER, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 6.204.640, con domicilio en el Municipio Tovar, de profesión militar.
Mediante Auto de fecha 11 de julio de 2011 (f. 05) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Para la practica de la citación del demandado se comisionó al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra agregada a los folios 09 y 10, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente a los folios 11 al 17, resultas de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se observa que se cumplió con la citación personal del ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO BOWER, en fecha 25 de noviembre de 2011.
En fecha 07 de febrero de 2012 (f. 18), se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte demandante ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS DE BASTARDO, asistida por el abogado JOSÉ JACOB AVENDAÑO PLAZA, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO BOWER, ni por si ni por medio de abogado, igualmente se dejó constancia que la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 26 de marzo de 2011 (f. 19), se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte demandante ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS DE BASTARDO, asistida por la abogada LIBIA CASTRO, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 72.215, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO BOWER, ni por si ni por medio de abogado, se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 02 de abril de 2012 (f. 20), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la parte demandante ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS DE BASTARDO, asistida por el abogado JOSÉ JACOB AVENDAÑO PLAZA, se dejó constancia que la parte demandante, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó su intención de continuar con este procedimiento de divorcio.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, mediante escrito de fecha 17 abril de 2012 (fs. 21) las cuales fueron admitidas según auto de fecha 11 de mayo de 2012 (f.25).
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2012 (vto del f. 33), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales fueron consignados en la oportunidad correspondiente por la parte actora, obran agregados a los folios 34, 35 y 36 con sus respectivos vueltos.
Según auto de fecha 02 de agosto de 2012 (vto del f. 40), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 20 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO BOWER, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bubuqui II, sector la Pedregosa, Torre 04, Edificio los Girasoles, piso 1, apartamento 04-21, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía; 3) Que, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que, cuando se mudaron a la Urbanización Bubuqui II, sector la Pedregosa, Torre 04, edificio los Girasoles, piso 01, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, todo marchaba de manera armoniosa en un ambiente de respeto y espontaneidad; 5) Que, con el transcurso del tiempo la vida de pareja se fue tornando difícil e intolerante con muchas dificultades lo que hizo insoportable la vida en común; 6) Que, en fecha 09 de abril de 2006, sin dar explicación alguna el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO BOWER, “…decidió en forma libre y espontánea en presencia de testigos,…” abandonar el hogar llevándose consigo todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha existido la reconciliación.
Que por estas razones de hecho, demanda por divorcio a su cónyuge el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO BOWER, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS DE BASTARDO, asistida del profesional del derecho JOSÉ JACOB AVENDAÑO PLAZA, mediante escrito de fecha 17 de abril de 2012, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERO: DOCUMENTALES. Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio, signada con el Nro. 205, de fecha 20 de diciembre de 2001, que consta agregada a los folios 02, 03 y 04.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 02 con sus respectivos vueltos, obra copia fotostática certificada emanada por el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda, del acta de matrimonio de los ciudadanos GUILLERMINA CONTRERAS MOLINA y JOSÉ LUIS BASTARDO BOWER, distinguida con el Nro. 205, tomo 1, folio Nro 205, del año 2001, de la cual se evidencia que en fecha 20 de diciembre del año 2001, se celebró el matrimonio de los ciudadanos antes mencionados.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la celebración del matrimonio de los ciudadanos GUILLERMINA CONTRERAS MOLINA y JOSÉ LUIS BASTARDO BOWER, cuya disolución es el objeto de la presente controversia.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del contenido del escrito debidamente firmado y avalado, por todos los adjudicatarios de los apartamentos ubicados en la Urbanización Bubuqui II, sector La Pedregosa de la torre 04, del edificio los Girasoles, piso 1, apartamento 04-21, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía en donde dan certeza de la condición de permanencia como habitante adjudicataria del apartamento 04-21 a la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS DE BASTARDO, desde hace siete años aproximadamente.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 22, obra escrito mediante el cual los vecinos de la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS DE BASTARDO y adjudicatarios de la torre cuatro (04), del Edificio Los Girasoles, Urbanización Bubuqui II, sector la Pedregosa, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, dan fe y certeza que la antes mencionada esta domiciliada en el apartamento número 04-21, desde el año 2005.
Del análisis de esta prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado de terceros, que no fue ratificado en juicio por los terceros mediante la prueba testimonial, motivo por el cual, el mismo no fue evacuado de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 431 eiusdem, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Valor y mérito jurídico, de la constancia de residencia expedida por la Junta Comunal.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que al folio 23, obra constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal del conjunto residencial Bubuqui II, de la Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual hace constar que la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS MOLINA, reside en la comunidad Bubuqui II, edificio 4, piso 1, apartamento 02-02.
Ahora bien, del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancias de residencias en un determinado sector, por lo que antes de valorarse, es menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al hecho que la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS DE BASTARDO, reside en la comunidad Bubuqui II, edificio 4, piso 1, apartamento 02-02, de la ciudad de El Vigía.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: TESTIMONIALES: de los ciudadanos DOUGLAS GONZÁLEZ; YASMELY RIVAS; LILIANA MAQUINA; LIRIA SERÓN y GUILLERMO BARILLAS.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 11 de mayo de 2012 (f. 25) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos antes mencionados por ante la sede de este Tribunal.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 26, 27, 28 y 29 de fecha 16 de mayo de 2012, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
YASMELY ROSA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de treinta y seis (36) años de edad, cedulada con el Nro. 12.654.349, comerciante, domiciliada en la Urbanización Bubuqui II, sector La Pedregosa, torre 04, edificio los Girasoles, planta baja, apartamento 04 12, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS DE BASTARDO, y desde hace cuanto tiempo la conoce? CONTESTO: “Bueno yo la conozco alrededor desde hace siete (07) a ocho (08) años por que vivo en la misma torre donde vive ella y somos vecinos y siempre la veo entrar y salir para su trabajo”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS DE BASTARDO, mantuvo su domicilio conyugal con el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO BOWER, en la urbanización bubuqui II, sector la Pedregosa, torre 4, edificio los Girasoles, piso 01, apartamento 04-21, del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía estado Mérida? CONTESTO: “Ellos llegaron juntos por que eran un matrimonio desde que llegaron a la torre, yo creo que como hace seis años lo vi bajar con su maletero y desde hay (sic) no lo he visto mas, eso fue una Semana Santa, desde entonces dejo (sic) sola a la señora Guillermina con sus padres y sus hijas”. TERCERA. ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que de la señora CONTRERAS DE BASTARDO dice tener, puede dar fe de que un día del mes de abril del año 2006, siendo Semana Santa, el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO Bower, entre las seis y las siete, salió con su equipaje, tomo un taxi y hasta la presente fecha usted no lo ha visto regresar? CONTESTO: “ Buen (sic) incluso como le digo la ultima vez que lo vi fue una Semana Santa y desde hay (sic) no lo he visto mas”. CUARTA. ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta, que en esa Semana Santa del año 2006, el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO BOWER, abandonó el hogar que compartía con la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS DE BASTARDO, y hasta el día de hoy no ha retornado? CONTESTO. “de retornar no ha retornado como te digo ella vive hay (sic) con sus hijas y sus padres en si de verlo no lo he visto mas el brilla por su ausencia”. QUINTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que desde esa fecha de abril de 2006, mi representado ha mantenido por domicilio principal junto a su grupo familiar, conformado por su padre, su madre y sus dos hijas, el apartamento 4-21, en el edifico Los Girasoles ya antes descrito y hasta la presente fecha sigue siendo el asiento principal de la familia? CONTESTO. “si ella es la que siempre ha estado viviendo hay (sic) desde que llego con su esposo quien luego la abandono y ella sigue viviendo hay (sic) con su familia”. Es todo. No hay mas preguntas.Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
LIRIA ESTERA CERÓN TOLOSA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.027.446, de cincuenta y dos (52) años de edad, ama de casa, domiciliada en la urbanización bubuqui II, sector La Pedregosa, torre 7, planta baja, apartamento 2 -07, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, quien juramentada legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS DE BASTARDO y desde hace cuanto la conoce? CONTESTO: “ La conozco aproximadamente desde hace siete (07) años”.SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS DE BASTARDO, mantuvo su domicilio conyugal con el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO BOWER, en la urbanización bubuqui II, sector la Pedregosa, torre 04, edificio Los Girasoles, piso 01, apartamento 04 -21, del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía estado Mérida? CONTESTO: “Si señor si me consta”. TERCERA. ¿ Diga la testigo, si por ese conocimiento que de la señora CONTRERAS DE BASTARDO dice tener, puede dar fe de que un día del mes de abril del año 2006, siendo Semana Santa, el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO BOWER, en horas de la mañana entre las seis y las siete, salió con su equipaje tomo un taxi y hasta la presente fecha usted no lo ha visto regresar? CONTESTO. “Si me consta”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si es cierto y le consta, que en esa Semana Santa del año 2006, el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO BOWER, abandonó el hogar que compartía con la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS DE BASTARDO, y hasta el día de hoy no ha retornado? CONTESTO: “ Si así es”. QUINTA ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que desde esa fecha de abril de 2006, mi representada ha mantenido por domicilio principal junto a su grupo familiar, conformado por su padre, su madre y sus dos hijas, el apartamento 4-21, en el edificio Los Girasoles ya antes descritos, y hasta la presente fecha sigue siendo el asiento principal de la familia? CONTESTO. “si me consta”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los testigos DOUGLAS GONZÁLEZ; LILIANA MARQUINA y GUILLERMO BARILLAS, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que rindieran declaración, estos no comparecieron al acto procesal fijado para tal fin, motivo por el cual este Tribunal los declaró desiertos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procedimental, la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, ni su defensor judicial promovieron pruebas.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS MOLINA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO BOWER.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana GUILLERMINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.709.038, oficinista, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida judicialmente por JOSÉ JACOB AVENDAÑO PLAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.493 contra el ciudadano JOSÉ LUIS BASTARDO BOWER, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 6.204.640, con domicilio en el Municipio Tovar, de profesión militar, con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista por el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, asimismo de conformidad con el artículo 506 del Código Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil ofíciese al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, veintiséis de septiembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

REINA JOSEFINA QUINTERO PÉREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
Sria.