REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 26 de septiembre de 2012.-
202° y 153°
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana GLEISIS JOSEFINA CADENAS VALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.419, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado Vinisio Rojas, titular de la cédula de identidad N° 8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.174, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal, anótese su entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente de actuaciones. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: La solicitante Gleisis Josefina Cadenas Valero, expone lo siguiente:
“…Que desde hace muchos años convivió bajo la figura de relación estable de hecho (unión concubinaria) con el ciudadano ANGEL RAMON ORTEGA CRUZ, de nacionalidad colombiano residente, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.857.263, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, en la que fuera su residencia Avenida 01, Rómulo Gallegos final Nº 1-128, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, quien fuera socio, en la Asociación Civil A.C. Autos Libre Parque Sur América, ubicada en la Avenida Don Pepe Rojas, esquina Parque Sur América, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiéndole la propiedad, posesión y dominio de los derechos pertenecientes a la Acción Nº 11, del Registro de Socios, pero es el caso, que en fecha 19 de Julio de 2011, según planilla de afiliación, el socio identificado con el Nº 11, mi concubino ANGEL RAMON ORTEGA CRUZ, ya identificado, me incluyo como beneficiaria en los efectos de su afiliación, los derechos y acciones correspondientes a dicha acción o socio, planilla esta que fue levantada y suscrita en la sede social de dicha Asociación Civil, suscrita por su presidente Lcdo. YORQUI MARQUEZ, y otros miembros de su Junta Directiva, todo lo cual consta en copia de dicha acta, ya que la original reposa en los archivos de dicha Asociación y en razón de que para fines legales de mi interés y con el fin de darle fe pública a dicha acta, es la razón por la cual solicito se cite al ciudadano YORQUI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, en su carácter de Presidente de dicha Asociación Civil a los fines de reconozca el contenido de dicha acta y su firma como presidente de la misma suscrita en el texto de la misma….”
SEGUNDO: Es de hacer notar, que en nuestro sistema Civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por acción principal o por vía incidental. Si es por la vía principal, mediante demanda en juicio ordinario. Por vía incidental, produciendo el documento junto con el libelo de la demanda en un juicio principal cuyo objeto no sea específicamente el reconocimiento del documento privado o bien, presentado el documento en dicho juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción. No obstante, el reconocimiento de un instrumento privado es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio, lo que en el caso de autos, no es el procedimiento solicitado ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por vía de jurisdicción voluntaria.
TERCERO: En el caso que nos ocupa la solicitante fundamenta su pretensión como ya se indicó en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y dicha norma guarda relación el reconocimiento de firma de documentos privados por vía de demanda principal, lo que evidentemente no es el asunto que aquí se ventila, por cuanto la solicitante interpone pretensión mediante jurisdicción voluntaria, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la misma y no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción, por lo que este Tribunal concluye que el documento anexo en original al escrito de solicitud, objeto de la pretensión del reconocimiento de contenido y firma, relacionado con un acta de afiliación, no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos dentro de la jurisdicción voluntaria.
Asimismo, la Ley contempla en su artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, un procedimiento especial, no contencioso, para el reconocimiento de firmas de documentos privados “para preparar la vía ejecutiva”. La vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y exigible y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público o privado que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo el documento privado reconocido judicialmente por el deudor, lo que evidentemente tampoco es el caso de autos, por cuanto al analizar el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, se observa que no hay una acreencia pendiente, y lo que se quiere hacer valer es una declaración ya que de la lectura de dicho documento privado anexo a la solicitud, se evidencia que el mismo es un acta que fue levantada en la Asociación Civil Libre Parque Suramérica, donde el ciudadano ANGEL RAMON ORTEGA CRUZ, incluyó como beneficiaria en los efectos de su afiliación, los derechos y acciones que le corresponden como socio en la referida Asociación Civil, a la ciudadana GLEISIS JOSEFINA CADENAS VALERO, lo que hace improcedente si se escoge dicho procedimiento, por cuanto, no se trata de una obligación de pagar una cantidad líquida y exigible, que es el requisito exigido en los documentos privados para preparar la vía ejecutiva y pedir el reconocimiento de contenido y firma y en el presente caso tal procedimiento no tiene aplicación.
CUARTO: Por las razones legales que anteceden considera conveniente este Tribunal que la presente solicitud no procede en derecho y se obliga a declarar la misma inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, declara INADMISIBLE la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado suscrita por la ciudadana GLEISIS JOSEFINA CADENAS VALERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.419, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado Vinisio Rojas, titular de la cédula de identidad N° 8.006.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.174, por no estar ajustada a derecho. Por consiguiente, se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las mismas, una vez quede firme la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente de actuaciones y se le dio entrada bajo el Nº 1267-12.
La Secretaria,
Abg. Daireé J. Marín R.
CERR/afdem.
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