REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinticuatro de septiembre de dos mil doce.
202° y 153°
Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda por la parte actora Abg. Abg. JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 14.250.344, Inpreabogado No. 112.590, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONINO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTO, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 4.698.311; por DESALOJO DE INMUEBLE; contra La sociedad mercantil CEMENTOS DE El VIGÍA, C.A., representada por su presidente ciudadana ZAIDA DEL CARMEN UZCATEGUI FLORES, titular de la cédula de la cédula de identidad No. 8.045.211, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, fundamentada en el artículo 599 Ord. 7° del Código de Procedimiento Civil, este tribunal decrete la medida de secuestro sobre el inmueble local comercial arrendado únicamente para uso comercial, por incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento; ubicado en el Barrio Sur América, Avenida 1, distinguido con el No. 3-48, El Vigía, Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida.

A este respecto el tribunal para decidir sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora con fundamento en el dispositivo contenido en el Ord. 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil observa, que son tres las causales por las cuales el tribunal puede decretar el Secuestro sobre un inmueble arrendado, primera: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; segundo: por estar deteriorada la cosa y tercero: por haber dejado de hacer las mejoras a que estaba obligado según el contrato. Interpretándose hoy con la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el citado Ord. 7° del artículo 599 ejusdem referido a que el tribunal puede decretar la medida de secuestro sobre un inmueble arrendado cuando la causal de la demanda entre otras lo sea por falta de pago de los cánones de arrendamiento no es procedente, cuando el incumplimiento de las cláusulas del contrato arrendaticio recaído en la falta de pago de cánones de arrendamiento sea demandado mediante la acción de desalojo tutelada por el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que trae como consecuencia jurídica el desalojo del inmueble objeto del contrato y la necesaria resolución del contrato y la subsiguiente entrega del inmueble si en la definitiva es declarada con lugar la demanda; y si no cumple voluntariamente con la entrega material se procede a la ejecución forzosa. Además para procederse a decretar la medida de secuestro del inmueble debe tomarse en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 585 del código de Procedimiento civil que las medidas preventivas las decretará el tribunal solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave del derecho que se reclama, observándose de los autos que no obra contrato de arrendamiento en forma escrita, ni privado, ni autenticado suscrito por ambas partes contratantes en su condición de arrendador y arrendataria, que este caso sería la prueba del contrato de arrendamiento, pero no del derecho que reclama y que le asiste de solicitar el desalojo del inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las cuarenta y dos mensualidades arrendaticias consecutivas reclamadas, contados a partir de febrero 2009, y que tiene derecho a percibir y que son el fundamento de su pretensión; careciendo también del segundo elemento que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que el objeto del contrato es el inmueble propiedad del mandante, cuya entrega solicita a través de la acción de desalojo por falta de pago de sus cánones de arrendamiento, no existiendo de autos la prueba de estos riesgos manifiestos que puedan hacer ilusoria la ejecución del fallo en caso de que sea favorecido por la definitiva. Por todo lo expuesto este tribunal no considera procedente la medida preventiva de secuestro solicitada por el demandante sobre el inmueble arrendado ya descrito, conforme al Ord. 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento civil. Así queda decidido por este tribunal.

LA JUEZ

NEDDY SALAS MORILLO






LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YOLY HAYDEE ECHEVFERRIA.