JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Visto el escrito de solicitud Divorcio 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano ALBERTH JOSE PEREZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.745.547, domiciliado en la Urbanización Cielos del Torbes, calle 5, casa N° D-67, La Concordia San Cristóbal del estado Táchira, asistido por el Abogado CARLOS LUIS SERRANO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.204.762, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.400, de este domicilio y hábiles; a los fines de determinar su admisibilidad, el Tribunal debe imperativamente realizar las siguientes consideraciones previas:
Enuncia el artículo 755 de nuestra norma civil adjetiva, lo siguiente: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de Divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.”
Por su parte el artículo 185-A de la norma sustantiva civil vigente indica:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por de cinco (5) , años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En el subiudice, el solicitante afirma: “En fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil siete, (17/08/2007) contraje matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida con la ciudadana KARY MARGARITA QUIÑONES MERCADO…omissis…Ahora bien, desde el 22 de agosto de 2012 mi cónyuge y yo, no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, como evidencia tenemos una ruptura prolongada de Cinco (05) años, sin que exista un momento de reconciliación y estamos residenciados actualmente en lugares distintos. Por ello Ciudadano (a) Juez (a) es que ocurro a su competente autoridad a solicitarle acuerde DISOLVER, nuestro vínculo matrimonial previo cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto nos encontramos en lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal…”.
Corolario, siendo como es que para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal a tenor del precepto legal 185-A supra citado, es requisito sine qua non que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, y el que nos ocupa, tal como indicó el propio interesado en su escrito de solicitud, se trata de un caso en el que la ruptura de la vida en común se verificó el 22 de agosto de 2012, vale decir, aproximadamente hace un mes, es por lo que esta examinadora observa que no se halla cubierto el extremo legal ya ampliamente referido, en consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, impretermitiblemente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio 185-A. Así se decide.-

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1600-12, en el libro respectivo.
SRIA.
AJOB/jhp.-