REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA.
202º Y 153º
EXPEDIENTE Nº 8075.
DEMANDANTE: EMPRESA COMERCIAL DON GINES C.A., a través de su Apoderado Judicial PABLO IZARRA GONZALEZ.
DEMANDADO: YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.
FECHA DE ADMISION: 02 MAYO DE 2011.
L A N A R R A T I V A
Se inicia esta causa por demanda, que por distribución correspondió a este Juzgado, incoada por la empresa comercial DON GINES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nº17, Tomo A-6, en fecha 07 de Marzo de 2007, a través de su apoderado judicial abogado Pablo Izarra González, titular de la cedula de identidad Nº2.455.595, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299. POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, CONTRA la ciudadana YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI, titular de la cédula de identidad Nº18.965.336.
La empresa comercial DON GINES C.A., parte actora, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Pablo Izarra González, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 18 de julio de 2007, mi representada, la empresa comerciasl Don Gines C.A., celebro un primer contrato de arrendamiento, suscrito en nombre de ella, por los ciudadanos Ramon Fernando Uzcategui Marciales, Ynocente Araque y Jeancelly Katherine Querales Uzcategui, titulares de las cédulas de identidad Nº3.993.125, 8.035.907 14.401.487, respectivamente, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en esta ciudad y hábiles, en su condición de Presidente, Gerente General y Administradora, en su orden de la referida empresa, en su condición de Arrendadora, con la ciudadana Yeibi Karina Bustamente Puccini, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº18.965.336, domiciliada en esta ciudad e igualmente hábil en su condición de Arrendataria. Este primer contrato de arrendamiento, fue Autenticado por ante la oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 18 de Julio de 2007, inserto bajo el Nº81, Tomo 69, de los libros de autenticaciones respectivos. Consta en la cláusula segunda, de ese primer contrato, el mismo tuvo una duración de un (1) año, contado desde el día Primero de Abril de Dos Mil Siete (01-04-2007), por lo tanto, el mismo venció, el día treinta y uno de marzo de dos mil ocho (31-03-2008). Acompañado “b” en tres (3) folios.
Posteriormente, celebraron un segundo contrato de arrendamiento, el cual, igualmente fue Autenticado, por ante la misma Oficina Notarial tercera de Mérida, en fecha 05 de Junio de 2008, inserto bajo el Nº68, Tomo 37 de los libros de autenticaciones respectivos. Como consta en la Cláusula Segunda, de este segundo contrato el mismo tuvo una duración de un (1) año, contado desde el día Primero de Abril de Dos Mil Ocho (01-04-2008), por lo tanto el plazo contractualmente convenido, concluyo, el día Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Nueve (31-03-2009). Anexo “c” en tres folios.
Posteriormente, celebraron un tercer y último contrato de arrendamiento y este tuvo una duración igualmente de un (1) año contado desde el dia primero de Abril de Dos Mil Nueve (01-04-2009), como consta en su Clausula Segunda. Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 06 de Mayo de 2009, inserto bajo el Nº76, Tomo 31 anexo “d” en tres folios.
En vista de que No Celebraron otro contrato escrito de arrendamiento, después de haber vencido el último plazo contractual le comenzó a transcurrir a favor del Arrendatario (Yeibi Karina Bustamante Puccini) la Prorroga legal Arrendaticia, desde el Primero de Abril de Dos Mil Diez (01-04-2010), por el termino de un (1) año, conforme lo indica el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la relación arrendaticia, por via contractual tuvo una duración de tres (3) años, contados desde el dia Primero de de Abril de Dos Mil Siete (01-04-2007) al Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Diez (31-03-2010), todo lo cual se evidencia de los tres (3) contratos de arrendamientos referidos como lo he expuesto y los que acompaño marcados “b”, “c” y “d” y cada uno de ellos en tres folios.
Como consta en la Clausula Tercera del último contrato de arrendamiento, el Canon Mensual de Arrendamiento lo fijaron y convinieron en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.440,oo), mas el 3,64% por gastos de mantenimiento, vigilancia y servicios públicos, que el Arrendatario, se obligó a pagar mensualmente el día de cada vencimiento.
Como consta en la Clausula Primera de los tres (3) contrato de arrendamientos referidos, el objeto del arrendamiento, lo fue el local comercial identificado con el Nº3 del Centro Comercial Don Gines ubicado en el cruce de la avenida 5 con calle 25 de esta ciudad de Mérida.
Ciudadana Jueza, como lo expuesto, la Prorroga Legal Arrendaticia, a favor de la Arrendataria (Yeibi Karina Bustamante Puccini) se inició, el día Primero de Abril de Dos Mil Diez (01-04-2010) y venció o concluyó, el día Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Once (31-03-2011).
Ciudadana Jueza, a pesar de que los tres (3) contratos de arrendamiento, lo celebraron a plazo fijo, mi representada la empresa “Centro Comercial Don Gines C.A” mediante escrito y mediante actuaciones hechas por la oficina Notarial Tercera de Mérida, en fecha 24 de Febrero de 2010, le notificaron a la ciudadana Yeibi Karina Bustamante Puccini, La No Renovación Ni Prorroga del último contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, haciéndole saber que el mismo vencía el día Treinta y Uno de Marzo de Dos Mil Diez (31-03-2010); dicha Notificación Escrita, fue consignada en el mismo local Nº3 del Cetro Comercial Don Gines, objeto del Arrendamiento, todo de lo cual dejó constancia la referida Notario Público tercera de Mérida; actuaciones éstas que en original, acompaño en cinco (5) folios marcados “e”, igualmente, en fecha 04 de Febrero de 2011, se le envió telegrama “acuse de recibo” a la Arrendataria (Karina Bustamante Puccini), recordándole que la prorroga legal arrendaticia, vencía el dia 31 de marzo de 2011; telegrama este que también fue entregado en el mismo local objeto del arrendamiento, como se evidencia tanto del telegrama como de la constancia de entrega dada por la Oficina de Ipostel Merida, constancia que también acompaño en dos (2) folios marcado “f” y “g”.
Pero es el caso, ciudadana Jueza, que habiéndose vencido o concluido la prorroga Legal Arrendaticia, el dia Treinta y Uno de marzo de Dos Mil Once (31-03-2011) como ya lo referí, La Arrendataria (Yeibi Karina Bustamante Puccini) se ha negado a devolver a mi representada la empresa “Centro Comercial Don Gines C.A.” el local dado en arrendamiento, el cual es, repito el Local Comercial Nº3 del Centro Comercial Don Gines C.A, situado en el cruce de la av.5 con calle 25 de esta ciudad, totalmente desocupado y en prefectas condiciones como lo recibió y es por mi carácter pre-indicado, que ocurro ante usted, para Demandar como en efecto Demando, a la ciudadana Yeibi Karina Bustamante Puccini…, por Cumplimiento de Contrato, Por Haberse Vencido La Prórroga legal Arrendaticia, para que convenga o así sea decidido por el Tribunal en PRIMERO: devolverle a mi representada, la empresa Centro Comercial Don Gines C.A., el local comercial Nº3 el cual ella le dio en arrendamiento, a plazo fijo como le he señalado, por haberse vencido la prorroga Legal Arrendaticia. SEGUNDO: En pagarle la cantidad de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, por cada día de retraso en hacer la devolución y entrega del local objeto del arrendamiento, contados desde el día Primero de Abril de Dos Mil Once hasta el día que haga la entrega del local del arrendamiento y TERCERO: En pagar las costas procesales.
Solicita medida preventiva de secuestro.
Fundamenta la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 1167 del Código Civil.
Estima la demanda en 69 U.T.
Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.
Acompaña al libelo: Copia Certificada del Poder General otorgado; tres (3) contratos de arrendamiento suscritos por las parte ante funcionario público (autenticados); Notificacion de No Renovacion del Contrato debidamente autenticado; y, Notificacion con Acuse de Recibo de la Prórroga Legal Arrendaticia
El 02 de Mayo de 2011, el Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordena la citación de la parte demandada ciudadana Yeibi Karina Bustamante Puccini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº18.965.336, para que comparezca por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia en su contra.
El 30 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigna la boleta de citación sin firmar por la parte demandada, por cuanto al ser citada manifestó que no iba a firmar, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 01 de Junio de 2011, el abogado Pablo Izarra Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299, apoderado judicial de la parte actora, solicita se libre la boleta de notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 06 de Junio de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena se libre la boleta de notificación de la parte demandada.
El 20 de Junio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación al vigilante de dicho centro comercial para que la misma le sea entregada a la ciudadana Yeibi Karina Bustamante Puccini y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 28 de Junio de 2011, la ciudadana Yeibi Karina Bustamante Puccini, parte demandada, ya identificada, asistida por el abogado Jose Gregorio Lanni Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº102.950, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, el cual obra a los folios 36 al 38 del expediente y expone:
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada en mi contra opongo las cuestiones previas número 8 del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, donde existe una cuestión prejudicial el cual debe resolverse sobre un procedimiento distinto la cual versa sobre la cláusula tercera del contrato de arrendamiento la cual dice textualmente: “…omissis…” Clausula Cuarta, Ordinal Tercero, el cual reza de la siguiente manera: “…Omissis…”. En consecuencia de todo ello y demostrando que existe una Cuestión Prejudicial basada en el artículo 346, Ordinal 8º, en mi contra por cobro excesivo sobre el monto establecido por concepto del porcentaje anteriormente mencionado el cual no se especifica claramente en el contrato de arrendamiento en ninguna de sus cláusulas anteriormente mencionadas ¿A qué corresponde ese porcentaje del 3.64%?. Si es sobre el canon de arrendamiento o un supuesto condominio y no se especifica en el contrato el cual fue otorgado ante la notaria tercera del estado Mérida en fecha 06 de mayo del año 2009 inserto bajo el Nº76 tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria y el cual agrego a este escrito marcado con la letra “A” en copia simple constante de tres (3) folios y que se encuentra en original en el escrito libelar cabeza de autos lo que arrojo una cantidad excesiva de dinero que jamás ni nunca corresponde a la cantidad del 3.64% y que arrojo un monto de bolívares trece mil ciento dieciocho con noventa y cinco (Bs.13.118.95) y como prueba de ello agrego a este escrito copias simples y originales para su visto y vuelto, de facturas y pago de cánones de arrendamiento constante de noventa y cuatro (94) folios útiles marcados con la letra “b” en igual sentido opongo la cuestión previa número 6 y 11 de Procedimiento Civil ya que la notificación realizada por la Notaria Pública Tercera de Mérida la realizaron personas naturales sin asistencia o apoderado judicial es decir apoderado judicial o persona jurídicamente hábil en consecuencia de ello existe un error de forma en la notificación de la notaria la cual agrego en copia simple al presente escrito en dos (2) folios útiles marcados con la letra “c” demostrando su originalidad en el escrito libelar cabeza de autos y la numero 11 por prohibición de la acción `propuesta en el escrito libelar cabeza de autos en consecuencia solicito el saneamiento de ley establecido en el artículo 1503 ordinal 2 del Código Civil venezolano en su ordinal 2 por vicios ocultos.
De manera categórica y determinante, rechazo, niego y contradigo a todo evento los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su escrito libelar, por ser totalmente falsos e inciertos además quienes con un acuerdo previo con los propietarios de la mencionada empresa celebraron una negociación verbal, mediante la cual se acordó dar un aporte de veinticinco millones de bolívares (bs.25.000.000,oo) de la moneda anterior a Manera de Punto para poder tener el debido derecho a la reservación del local en calidad de inquilino, una vez estuviesen culminados los trabajos de reconstrucción y remodelación del mencionado inmueble y es en el año 2011 que se inician las labores comerciales en dicho local como arrendataria tomando en cuenta y basado en la buena fe de los arrendadores con el debido compromiso entre ambas partes de que el dinero que se había dado para aquel entonces como punto o reserva del local se mantenía vigente y el dia que me retirara del centro comercial tendría la oportunidad de poder recuperarlo realizando una transacción con el nuevo inquilino y el debido consentimiento de los dueños del centro comercial. Hecho este que será demostrado en el curso del presente proceso, por lo que mal puede entonces la parte actora interponer en mi contra la presente demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal, sin haberme dado la debida oportunidad de recuperar el dinero invertido para la remodelación y reconstrucción del centro comercial tal y como lo habíamos acordado de palabra en su debida oportunidad lo que a todas luces refleja que la parte actora actúa con temeridad al ocultar descaradamente la verdad de los hechos para cercenar a toda costa mis derechos en razón de que las normas que rigen la materia son de orden público que no pueden ser relajadas por los particulares y son de estricto cumplimiento a fin que se verifique la legitimidad y legalidad de los actos jurídicos por lo que tal acción propuesta en mi contra debe ser declarada inadmisible como así respetuosamente lo solicito.
La parte actora en su temerario libelo de demanda manifiesta de manera infundada que la relación contractual arrendaticia concluyo, hecho este que es totalmente falso pues de la simple lectura de las actuaciones extrajudiciales producidas por el actor realizadas a través de Notaría Pública Tercera de Mérida en fecha 24 de Febrero del año 2010 las cuales rechazo niego y contradigo a todo evento máxime cuando la parte actora actúa de mala fe ocultando el verdadero compromiso pre-establecido entre ambas partes ya que con tales actuaciones extrajudiciales no se prueba plenamente la voluntad expresa del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia y por ende ponerle fin al termino contractual a la misma cuyo cumplimiento aquí se demanda, toda vez que dicha notificación en modo alguno no se consumió ni se verificó pues de la misma se evidencia a todas luces que simplemente se identificó a una ciudadana bajo el nombre de Dayeli Y Soto M de cédula de identidad Nº19.146.239 quedando en duda que para el momento de realizar la notificación la ciudadana Notario en la persona de Dayeli Y Soto M esta haya sido menor de edad ya que el numero de cédula de identidad así lo hace parecer y de ser comprobado se estarían violentando los sagrados derechos del menor, por lo que tal notificación por una parte lo que persigue a toda costa es sorprender la buena fe del jurisdicente, para ocultar mis derechos sobre una base de hechos mencionados por el actor totalmente falsos que ocultan la verdad verdadera. Por otra parte además de tales circunstancias no puede considerarse que la presunta notificación que rechazo, niego y contradigo haya sido cumplido efectivamente por no llenar con las exigencias ni ser amparada por el ordenamiento jurídico, pues si bien deja constancia de la constitución del funcionario notarial en el mencionado inmueble arrendado no emerge en forma alguna del acta levantada que la misma haya sido entregada a mi persona; vale decir, en los términos expresados en el acta solo determina el traslado y la constitución del funcionario en el inmueble más luego de indicar tal circunstancia se procedió a copiar los hechos objeto de la notificación sin hacerse referencia si dicho funcionario fue atendido por alguien en el inmueble o si el funcionario autorizado ejecuto la solicitud presentada bajo alguna modalidad legal que cumpliera con el fin perseguido, por lo que con tales actuaciones deficientes no se puede determinar que se haya configurado el desahucio de ley necesario.
Rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda incoada en mi contra por ser totalmente temeraria infundada y contraria al ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a los instrumentos acompañados por la parte actora en su escrito libelar como telegramas de manera categórica y determinada los rechazo, niego y contradigo a todas luces se observa que a través de los mismos solo se refleja su contenido y haber sido consignados en el Instituto Postal respectivo con los cuales tampoco se produce la convicción para que l jurisdicente verifique el desahucio en cuestión, hechos estos que traducen de manera evidente la inexistencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato por cuanto esa información supuestamente contenida tanto en la actuación del funcionario de la Notaria como el referido telegrama no fue recibido por mi persona. Circunstancia esta que debe ser tomada en cuenta por este Tribunal por la sencilla razón de que el actor está actuando en la presente causa de manera infundada y temeraria ya que oculta la verdad de los hechos circunstancia esta que causa una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento donde ambas partes tienen obligaciones y deberes y por consiguiente al no tener soporte jurídico alguno se deja caer por su propio peso. La simple consideración de que la falta de recepción personal de la supuesta notificación y del presunto telegrama al que hace referencia el actor en su escrito libelar inherente del presunto desahucio el mismo debe tenerse como no realizado a pesar de que la actuación notarial haya sido hecha en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por lo que mal puede entonces alegar el actor que fue utilizado un medio idóneo para la verificación del desahucio de ley efectuado por la arrendadora en los términos contractuales preestablecidos, es necesario señalar que al no evidenciarse del propio contenido del texto libelar ni de las actuaciones extrajudiciales producidas por la parte actora que el arrendador puso fin a la relación desde el orden contractual mal puede sostenerse no solo el inicio del lapso que por prorroga legal me asiste sino la expiración de dicho beneficio inquilinario por lo que la presente demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prorroga legal no resulta procedente en derecho como así respetuosamente lo solicito.
Por las consideraciones y argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente escrito de contestación a la temeraria e infundada demanda incoada en mi contra y se resuelvan las cuestiones previas en el lapso oportuno legal en aras de preservar el debido proceso, la tutela jurídica y el derecho de defensa y por ende la sana administración de justicia, muy respetuosamente solicito de este honorable Tribunal se sirva declarar sin lugar la presente demanda por ser totalmente contraria a derecho y al orden público…. Y anexa al escrito copia simple del último de contrato de arrendamiento suscrito, noventa (90) recibos de pago y, copia simple de la notificación practicada de la no renovación del contrato.
El 29 de Junio de 2011, la ciudadana Yeibi Karina Bustamante Puccini, parte demandada, ya identificada, asistida de abogado, confiere poder apud acta al abogado Jose Gregorio Lanni Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº102.950….
El 11 de Julio de 2011, la abogada Maria Auxiliadora Izarra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº31.900, copoaderada actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 138 al 139 y vuelto.
El 14 de Julio de 2011, el abogado Jose Gregorio Lanni Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº102.950, apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 141 al 231 del expediente.
El 18 de Julio de 2011, vencidos los lapsos procesales el tribunal con los elementos que cursan en autos decide la controversia y ASI SE DECIDE.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y artículo 1167 del Código Civil. Igualmente se observa, que la ciudadana Yeibi Karina Bustamante Puccini, parte demandada, fue legalmente citada por el Alguacil del tribunal y luego, entregada la boleta notificación por la Secretaria del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para ejercer oposiciones y defensas en el presente litigio, de conformidad a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Entonces, la parte demandada procedió a contestar al fondo de la demandada en el término legal correspondiente.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Cumplimiento de Contrato, por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por la empresa comercial “Centro Comercial Don Gines C.A., parte actora, a través de su apoderado judicial abogado Pablo Izarra Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299, expone:
En fecha 18 de Julio de 2007, mi representada, la empresa Centro Comercial Don Gines C.A., celebró un primer contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Yeibi Karina Bustamante Puccini…
Celebró un segundo contrato de arrendamiento en fecha 05 de Junio de 2008…, concluyó el 31-03-2009.
Finalmente, celebraron un tercer último contrato de arrendamiento, contado desde el 01-04-2009, por un (1) año, todos autenticados….
En vista de que no celebraron otro contrato escrito de arrendamiento, después de haber vencido el último plazo contractual le comenzó a transcurrir a favor del arrendatario la prórroga legal arrendaticia, desde el 01 de abril de 2010…, conforme lo indica el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
…el objeto del arrendamiento fue el local comercial identificado con el Nº3 del Centro Comercial GINES, ubicado en el cruce de la av.5 con calle 25 de esta ciudad de Mérida.
…La Prórroga Legal Arrendaticia a favor de la arrendataria, Yeibi Karina Bustamante Puccini, se inició el 01 de Abril de 2010 y venció o concluyó el 31 de Marzo de 2011.
…habiéndose vencido o concluido la Prórroga Legal Arrendaticia el día 31 de Marzo de 2011, la arrendataria se ha negado a devolver el local dado en arrendamiento…, totalmente desocupado y en prefectas condiciones como lo recibió, es por lo que ocurro ante usted para demandar como en efecto demando, a la ciudadana Yeibi Karina Bustamante Puccini, en su condición de arrendataria, del referido local comercial, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por haberse vencido la prórroga legal arrendaticia, para que convenga o así sea decidido por el Tribunal en, PRIMERO: devolverle a mi representada, la empresa Centro Comercial Don Gines C.A., el local comercial Nº3 el cual ella le dio en arrendamiento, a plazo fijo como lo he señalado, por haberse vencido la prorroga legal arrendaticia. SEGUNDO: En pagarle la cantidad de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, por cada día de retraso en hacer la devolución y entrega del local objeto del arrendamiento, contados desde el día 01 de Abril de 2011, hasta el dia que haga la entrega del local del arrendamiento. TERCERO: En pagar las costas procesales.
POR SU PARTE, LA CIUDADANA YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI, PARTE DEMANDADA, ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO, expone:
Opongo la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….
Opongo la cuestión previa del numeral 6º y 11º del Código de Procedimiento Civil….
Rechazo, niego y contradigo a todo evento los argumentos de hecho y de derecho invocados por la parte actora en su escrito libelar, por ser totalmente falsos e inciertos…
La parte actora en su temerario libelo de demanda manifiesta que la relación contractual arrendaticia concluyó, hecho este que es totalmente falso…
…las actuaciones extrajudiciales no se prueba plenamente la voluntad expresa del arrendador de no continuar con la relación arrendaticia y por ende ponerle fin al término contractual a la misma cuyo cumplimiento aquí se demanda…, la notario al realizar la notificación en la persona de Dayeli Y Soto M esta haya sido menor de edad ya que el número de cédula de identidad así lo hace parecer….
…la presunta notificación que rechazo, niego y contradigo haya sido cumplida efectivamente por no llenar con las exigencias ni ser amparada por el ordenamiento jurídico, pues si bien deja constancia de la constitución del funcionario notarial en el mencionado inmueble arrendado no emerge en forma alguna del acta levantada que la misma haya sido entregada a mi persona…
Rechazo, niego y contradigo la estimación de la demanda incoada en mi contra por ser totalmente temeraria infundada y contraria al ordenamiento jurídico.
En lo que respecta a los instrumentos acompañados por la parte actora en su escrito libelar como telegramas rechazo, niego y contradigo…no fue recibida por mi persona.
…en el texto libelar ni de las actuaciones extrajudiciales producidas por la parte actora que el arrendador puso fin a la relación contractual mal puede sostener el inicio y expiración de la prórroga legal por lo que no resulta procedente en derecho lo solicitado.
Solicito sea declarada sin lugar la presente demanda.
Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
Pero antes de ello, pasamos a resolver como punto previo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada fundamentada en los numerales 8, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su encabezamiento reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”.
PUNTO PREVIO Nº1
NUMERAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CPC.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“La existencia de una condición prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Al respecto, el Tribunal procede a analizar y decidir la cuestión previa opuesta realizando las siguientes consideraciones:
1) La parte demandada alega dicha cuestión previa expresando:
“…el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.440,oo), mas el 3.65% por gastos de mantenimiento, vigilancia y servicios públicos que la arrendadora se obliga a pagar mensualmente, el día de cada vencimiento, en el mismo local objeto del arrendamiento…”Clausula Cuarta Ordinal tercero el cual reza de la siguiente manera “Pagar los servicios privados de los que haga uso el local, tales como telefono, patente y comercio agua y electricidad etc…”. En consecuencia de todo ello y demostrando que existe una Cuestión Prejudicial basada en el artículo 346, Ordinal 8º, en mi contra por cobro excesivo sobre el monto establecido por concepto del porcentaje anteriormente mencionado…”. (Lo destacado es del Tribunal).
2) La cuestión prejudicial La define Francisco Carneluti, citado por Abdon Sanchez, en su libro De la Introducción de la Causa, como:
“Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”.
Sin embargo, debe señalarse que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial. Para que opere la prejudicialidad se hace necesario que la cuestión que se discuta en otros procesos influya determinantemente en aquél en que se opone de modo que la sentencia que se dicte en aquéllos supedite la surte de éste”. (Lo destacado es del Tribunal).
3) El autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas, en el Procedimiento Civil”, sobre la cuestión prejudicial, cita a Alsina, expresando:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
4) La Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, en juicio Provincial S.A., Vs Banco de Venezuela, S.A., Exp.Nº12084, S.Nº0740, sobre la cuestión prejudicial señala:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal `por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de orto modo, si la acción penal instaurada…se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad”. (Lo destacado es del Tribunal).
5) Igualmente, la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr.Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. Repùblica de Venezuela, Exp.Nº14.689, S. Nº0456; Reiterada, S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp.Nº0002, S.Nº0885, sobre la cuestión expuso:
“”… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord.8 del Art.346 del CPC., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de suspenderse de aquélla…”.
6) En el caso que nos ocupa debemos señalar, que la parte demandada al alegar la referida cuestión previa afirma, “que existe una cuestión prejudicial porque hay un cobro excesivo sobre el monto establecido”. Tal afirmación evidencia desconocimiento de la cuestión previa opuesta ya que se evidencia en las actas procesales que no cursa ninguna acción penal interpuesta en contra del demandante, por lo que para la doctrina, la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no existe en consecuencia, la prejudicialidad alegada. Sobre lo alegado por la demandada le corresponde realizar acciones que se encuentran perfectamente tipificada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999.
7) EN ATENCIÓN A LO EXPUESTA, ES INEXORABLE PARA ESTA JUZGADORA DECLARAR SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA Y FUNDAMENTADA EN EL NUMERAL 8º DEL ARTÍCULO 346 EJUSDEM, Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº2
NUMERAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CPC.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Al respecto, el Tribunal procede a analizar y decidir la cuestión previa opuesta realizando las siguientes consideraciones:
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada al alegar esta cuestión previa señala: “…ya que la notificación realizada por la Notaria Pública Tercera de Mérida la realizaron personas naturales sin asistencia o apoderado judicial, en consecuencia existe un error de forma en la notificación de la notario…”.
2) La cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 ejusdem, está referida al defecto de forma que presente la demanda y que los mismos al imputárseles deben tener relevancia jurídica; además comprende esta cuestión previa que se haya hecho una cumulación indebida de acciones que sean incompatibles entre si bien por poseer procesos distintos o por otras razones contenidas en el mismo artículo 78 del código, situación que no observa esta Juzgadora en el libelo de la demanda.
3) Esta Juzgadora al revisar el expediente observa que el libelo de la demanda se encuentra acompañada de los instrumentos fundamentales de la acción, desvirtuando lo alegado por su adversario.
4) Respecto a la Notificación practicada por la Notaría Tercera de Mérida, de fecha 24 de Febrero de 2010, a las 10:00 a.m, esta Juzgadora observa lo siguiente:
a) La Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 22 señala:
“Todo documento que se presente por ante los registros y notarías deberá ser redactado y visado por abogado o abogada debidamente colegiado y autorizado para el libre ejercicio profesional”.
Esta Juzgadora observa que la solicitud de notificación presentada ante el Notario, tiene el sello de identificación del abogado redactor y no tiene el visado del Colegio de Abogado; sin embargo, por la falta del visado no es susceptible de nulidad del acto realizado porque es un requisito de forma y no esencial del acto.
b) Igualmente, la referida ley le otorga competencia a las Notarías para practicar notificaciones e inspecciones extrajudiciales en su artículo 69 y 75, Numeral 12, que reza:
“Los notarios o notarías son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física.., indicando en este último caso los instrumentos los cuales le otorga presunción de certeza al acto”. (Lo destacado es del Tribunal).
“Los notarios o notarías son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
…Omissis…
12.- Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”. (Lo destacado es del Tribunal).
6) En antes a lo expuesto, esta Juzgadora debe indicar que lo esgrimido por la parte demandada para fundamentar esta cuestión previa carece de todo sentido legal ya que la actuación realizada por la notario se encuentra dentro del marco de la legalidad y por tanto, no es susceptible de ser declarada nula por defecto de forma, al oponer esta defensa, sino de la acción de Tacha Principal o Incidental, por haberla realizado un funcionario público con competencia para ello.
5) En atención a lo expuesto, esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº3
NUMERAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CPC.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Al respecto, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
1.- El Tribunal observa que no existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que la parte accionante solo demanda el vencimiento de la prórroga legal, por haber sido disfrutada plenamente por la parte demandada.
2.- En relación a la admisión de la demanda el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
3.- Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”
4.- Considera esta Juzgadora que la presente cuestión previa alegada por la parte demandada carece de fundamento legal, y es forzoso para este Juzgador concluir, que la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta promovida, debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.
5.- De igual manera dispone el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:
“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
…Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.
6.- Como se desprende, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar.
7.- En atención a lo expuesto, y en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Cumplido por el Tribunal decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, seguidamente se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA YEIBI KARINA BUSTAMANTE PUCCINI, PARTE DEMANDADA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO.
PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL. Valor y mérito jurídico de la Notificación realizada por ante la Notaría Pública Tercera la cual obra en este expediente marcado con la letra “E” en los folios 16, 17, 18 y 19. En la persona de la ciudadana Dayaly y Soto M., titula de la cédula de identidad Nº19.146.239. Notificación esta en persona extraña a la controversia jurídica que nos ocupa. Pruebo la ilegitimidad de la persona que funge como notificada y por lo tanto lo irrito de la misma.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, notificación practicada por la Notario de la Notaría Tercera del estado Mérida por solicitud que interpusieran los ciudadanos Ramon Fernando Uzcategui Marciales, Ynocente Araque y Jeancelly Katherine Querales Uzcategui…, en su condición de Presidente, Gerente General y Administradora de la empresa comercial DON GINES C.A. La solicitud consistió en que el Notario se trasladara y constituyera en el local comercial Nº3 del Centro Comercial DON GINES C.A., situado en la avenid 5 Zerpa con calle 25 de esta ciudad, para que deje constancia de: Primero: Que en el referido local comercial Nº3 estamos consignando un escrito en original, suscrito por nosotros, por el cual estamos notificando a Yeibi Karina Bustamante Puccini la No Renovación Ni Prorroga del último contrato de arrendamiento celebrado entre la citada empresa y Yeibi Karina Bustamante, el cual vence el día 31-03-2010…. Segundo: el nombre e identificación de la persona que recibe dicho original. Así al trasladarse y constituirse el Notario en el lugar solicitado, este procedió a dejar constancia de los particulares solicitados.
Ahora bién, esta Juzgadora en el punto previo Nº2, analizó la notificación realizada por el Notario a quien la ley lo faculta para practicar notificaciones e inspecciones extrajudiciales. Así, la Ley del Registro Público y Notariado en su artículo 69 y 75, Numeral 12, señalan:
“Los notarios o notarías son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física.., indicando en este último caso los instrumentos los cuales le otorga presunción de certeza al acto”. (Lo destacado es del Tribunal).
“Los notarios o notarías son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
…Omissis…
12.- Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”. (Lo destacado es del Tribunal).
De manera pués, que el Notario en el ámbito de su jurisdicción practicó la notificación solicitada dentro del marco de la legalidad establecida por el Legislador y por tanto, no es susceptible de ser declarada nula por defecto de forma sino de la acción de Tacha Principal o Incidental. Sin embargo, es importante destacar que las notificaciones que se practiquen no requieren que se haga entrega personal al notificado sino que cualquier persona que esté ubicada en el lugar de traslado lo reciba y se identifique plenamente; por tanto lo aquí promovido para desechar la notificación realizada por el notario y desvirtuar el cómputo de la prórroga legal arrendaticia no prospera y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL. Valor y mérito jurídico del cobro excesivo, ilegítimo y contrario a Derecho de un supuesto condominio el cual amenaza a mi cliente y a todos sus inquilinos existentes en el mencionado Centro Comercial de suspenderle los servicios básicos de no pagar dicha cuota que mensualmente era emitida por la administración del mismo, los cuales demuestro con fotocopias de dichos recibos presentando sus originales con vista y vuelta al momento de contestar la demanda y presentándolos como prueba fehaciente de dichos cobros en este momento…”.
Esta Juzgadora al analizar y valorar los recibos de condominio aquí promovidos observa que la parte demandada no indica expresamente los folios donde rielan dichos recibos; no obstante, esta Juzgadora observa que los mismos se encuentran encartados junto a los recibos de pago de cánones de arrendamiento, el cual pasamos a describir y analizar brevemente, así:
1) Al folio 147, recibo de condominio Sep-07, Bs.261.487,96…, cancelado.
2) Al folio 149, recibo de condominio Oct-07, Bs.254.021,66…, cancelado.
3) Al folio 152, recibo de condominio Nov-07, Bs.201.687,04…, cancelado.
4) Al folio 154, recibo de condominio Dic-07, Bs.232,841,39…, cancelado.
5) Al folio 156, recibo de condominio Ene-08, Bs.194.939,98…, cancelado.
6) Al folio 158, recibo de condominio Feb-08, Bs.215,22…, cancelado.
7) Al folio 160, recibo de condominio Marz-08, Bs.212,56…, cancelado.
8) Al folio 164, recibo de condominio Juni-08, Bs.228,36…, cancelado.
9) Al folio 166, recibo de condominio Jul-08, Bs228,89…, cancelado.
10) Al folio 168, recibo de condominio Agost-08, Bs.267,40…, cancelado.
11) Al folio 169, recibo de Seguro Social…………Bs.88,33, no presenta el sello de cancelado.
12) Al folio 171, recibo de condominio Sept-08, Bs.240,20…, no presenta el sello de cancelado.
13) Al folio 173, recibo de condominio Oct-08, Bs.235,08…, no presenta el sello de cancelado.
14) Al folio 175, recibo de condominio Nov-08, Bs.348,52…, no presenta el sello de cancelado.
15) Al folio 176, recibo de condominio Dic-08, Bs.239,54…, no presenta el sello de cancelado.
16) Al folio 179, recibo de Utilidades…..Bs.49,83.., no presenta el sello de cancelado.
17) Al folio 180, recibo de condominio Ene-09, Bs.246,73…, no presenta el sello de cancelado.
18) Al folio 181, recibo de condominio Feb-09, Bs.289,61…, no presenta el sello de cancelado.
19) Al folio 183, recibo de condominio Marz-09, Bs.285,81.., no presenta el sello de cancelado.
20) Al folio 185, recibo de condominio Abr-09, Bs.278,28.., no presenta el sello de cancelado.
21) Al folio 187, recibo de condominio Jun-09, Bs.288,32…, emitido por la administradora Querales…, pagado.
22) Al folio 189, recibo de condominio Jul-09, Bs.345,21.., emitido por la administradora Querales…, pagado.
23) Al folio 190, recibo de condominio Agost-09, Bs.322,69…, emitido por la administradora Querales…, pagado.
24) Al folio 201, recibo de condominio Sept-09, Bs.333,18.., emitido por la administradora Querales…, pagado.
25) Al folio 202, recibo de condominio Oct-09, Bs.389,62…, emitido por la administradora Querales…, pagado.
26) Al folio 203, recibo de condominio Sep-09, Bs.389,62.., no presenta el sello de cancelado.
27) Al folio 206, recibo de condominio Oct-09, Bs.335,85.., no presenta el sello de cancelado.
28) Al folio 207, recibo de condominio Nov-09, Bs.335,85.., emitido por la administradora Querales…, pagado.
29) Al folio 208, recibo de vacaciones….Bs.57,27.., no presenta el sello de cancelado.
30) Al folio 209, recibo de vacaciones…Bs.436,88…, emitido por la administradora Querales…, pagado.
31) Al folio 213, recibo de condominio Ene-10, Bs.426,27.., emitido por la administradora Querales… pagado.
32) Al folio 214, recibo de condominio Dic-09, Bs.426,27, no presenta el sello de cancelado ni la palabra pagado con firma autógrafa ilegible.
33) Al folio 216, recibo de condominio Feb-10, Bs.454,02, emitido por la administradora Querales…, pagado.
34) Al folio 218, recibo de condominio Abr-10, Bs.363,74, emitido por la administradora Querales…, pagado.
35) Al folio 220, recibo de condominio May-10, Bs.373,45, emitido por la administradora Querales…, pagado.
36) Al folio 222, recibo de condominio Jun-10, Bs.407,16, emitido por la administradora Querales…, pagado.
37) Al folio 419,06, recibo de condominio Juli-10, Bs.419,06, emitido por la administradora Querales…, pagado.
38) Al folio 226, recibo de condominio Agost-10, Bs.456,87, emitido por la administradora Querales…, pagado.
39) Al folio 228, recibo de condominio Sept-10, Bs.393,55, emitido por la administradora Querales…, pagado.
40) Al folio 230, recibo de condominio Oct-10, Bs.403,96, emitido por la administradora Querales…, pagado.
41) Al folio 232, recibo de condominio Nov-10, Bs.402,20, emitido por la administradora Querales…, pagado.
42) Al folio 234, recibo de condominio Dic-10, Bs.509,77, emitido por la administradora Querales…, pagado.
43) Al folio 235, recibo de Nov-10, Bs.509,77, No válido como comprobante de pago.
44) Al folio 238, recibo de condominio Ene-11, Bs.457,70, emitido por la administradora Querales.., pagado.
45) Al folio 241, recibo de condominio Marz-11, Bs.454,29, emitido por la administradora Querales…, pagado.
Esta Juzgadora debe señalar que los recibos de condominio aquí promovidos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad legal por el adversario conforme a los artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1464 y siguientes del Código Civil; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los recibos de condominio aquí promovidos, pero es importante indicar que en nada desvirtúa la pretensión del actor que fundamenta su acción en el vencimiento de la prórroga legal y ASI SE DECIDE. Respecto a que los pagos realizados son excesivo, ilegítimo y contrario a derecho, no es el presente procedimiento el idóneo para exigir su reintegro, por cuanto debió reconvenir al demandante o exigir su devolución por el procedimiento pautado para ello, como es la acción de reintegro establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia, lo promovido para exigir su restitución (o integro) no puede prosperar y asi se decide.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de los recibos de cancelación o pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 viéndose mi representada la ciudadana Yeibi Karina Bustamante Puccini, ya identificada en autos, en la obligación de consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo y Junio 2011 en el Tribunal Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial, en el exp.Nº6936 de consignaciones llevados por dicho Tribunal, ya que la mencionada empresa se negó de manera rotunda a recibir dichos cánones y así poder esgrimir la insolvencia de mi representada.
Esta Juzgadora al analizar y valorar los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, aquí promovidos observa que la parte demandada no indica expresamente los folios donde rielan dichos recibos; no obstante, esta Juzgadora observa que los mismos se encuentran encartados junto a los recibos de condominio, el cual pasamos a describir y analizar brevemente así:
1) Al folio 143, recibo de pago del cánon de arrendamiento Jun-07, Bs.400.000,oo, recibo expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
2) Al folio 144, recibo de pago del cánon de arrendamiento May-07, Bs.400.000, recibo expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
3) Al folio 145, recibo de pago de cánon de arrendamiento Jul-07, Bs.400.000,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
4) Al folio 146, recibo de pago de cánon de arrendamiento Agost-07, Bs.400.000,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
5) Al folio148, recibo de pago de cánon de arrendamiento Sept-07, Bs.400.000,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
6) Al folio 150, recibo de pago de cánon de arrendamiento Oct-07, Bs.400.000,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
7) Al folio 151, recibo de pago de cánon de arrendamiento Nov-07, Bs.400.000,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
8) Al folio 153, recibo de pago de cánon de arrendamiento Dic-07, Bs.400.000,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
9) Al folio 155, recibo de pago de cánon de arrendamiento Ene-08, Bs.400.000,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
10) Al folio 157, recibo de pago de cánon de arrendamiento Feb-08, Bs.400,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
11) Al folio 159, recibo de pago de cánon de arrendamiento Marz-08, Bs.400,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
12) Al folio 161, recibo de pago de cánon de arrendamiento Abr-08, Bs.400,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
13) Al folio 162, recibo de pago de cánon de arrendamiento May-08, Bs.400,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
14) Al folio 163, recibo de pago de cánon de arrendamiento Jun-08, Bs.400,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
15) Al folio 165, recibo de pago de cánon de arrendamiento Jul-08, Bs.400,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
16) Al folio 167, recibo de pago de cánon de arrendamiento Agost-08, Bs.400,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
17) Al folio 170, recibo de pago de cánon de arrendamiento Sept-08, Bs.400,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
18) Al folio 172, recibo de pago de cánon de arrendamiento Oct-08, Bs.400,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
19) Al folio 174, recibo de pago de cánon de arrendamiento Nov-08, Bs.400,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
20) Al folio 177, recibo de pago de cánon de arrendamiento Dic-08, Bs.400,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
21) Al folio 178, recibo de pago de cánon de arrendamiento Ene-09, Bs.400,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
22) Al folio 182, recibo de pago de cánon de arrendamiento Feb-09, Bs.400,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
23) Al folio 184, recibo de pago de cánon de arrendamiento Abr-09, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
24) Al folio 186, recibo de pago de cánon de arrendamiento May-09, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
25) Al folio 188, recibo de pago de cánon de arrendamiento Jun-09, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
26) Al folio 200, recibo de pago de cánon de arrendamiento Jul-09, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
27) Al folio 204, recibo de pago de cánon de arrendamiento Agost-09, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
28) Al folio 205, recibo de pago de cánon de arrendamiento Sept-09, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
29) Al folio 210, recibo de cánon de arrendamiento Oct-09, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
30) Al folio 211, recibo de cánon de arrendamiento Nov-09, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
31) Al folio 212, recibo de cánon de arrendamiento Dic-09, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
32) Al folio 215, recibo de cánon de arrendamiento Ene-10, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
33) Al folio 217, recibo de cánon de arrendamiento Feb-10, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
34) Al folio 219, recibo de cánon de arrendamiento Marz-10, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
35) Al folio 221, recibo de cánon de arrendamiento Abr-10, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
36) Al folio 223, recibo de cánon de arrendamiento May-10, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
37) Al folio 224, recibo de cánon de arrendamiento Jun-10, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
38) Al folio 227, recibo de cánon de arrendamiento Jul-10, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
39) Al folio 229, recibo de cánon de arrendamiento Agost-10, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
40) Al folio 231, recibo de cánon de arrendamiento Sept-10, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
41) Al folio 233, recibo de cánon de arrendamiento Oct-10, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
42) Al folio 236, recibo de cánon de arrendamiento Nov-10, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
43) Al folio 237, recibo de cánon de arrendamiento Dic-10, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
44) Al folio 239, recibo de cánon de arrendamiento Ene-11, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
45) Al folio 240, recibo de cánon de arrendamiento Feb-11, Bs.440,oo, expedido por Centro Comercial Don Gines C.A., pagado.
Esta Juzgadora debe señalar que los recibos de pago de cánones de arrendamiento aquí promovidos no fueron impugnados, desconocidos ni tachados en su oportunidad legal por el adversario conforme a los artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1464 y siguientes del Código Civil; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los recibos de pago aquí promovidos, pero es importante señalar que en nada desvirtúa la pretensión del actor que fundamenta su acción en el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y ASI SE DECIDE. Respecto a los pagos realizados, esta juzgadora debe señalar que no realiza un análisis exhaustivo de los mismos como lo ordena el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de febrero de 2009, establecida por el magistrado Ponente Dr.Pedro Rafael Rondón Haaz, porque que son aceptados plenamente por el adversario sin objeción alguna. Además, debemos señalar que la acción interpuesta está referida al vencimiento de la prórroga legal arrendaticia y no a la falta de pago, por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de los contratos consignados por la contraparte obrantes a los folios 7, 8, 9 marcado con la letra “b”, folios 10,11,12 marcado con la letra “c”, folios 13, 14, 15 marcado con la letra “d”. Con esto pruebo que mi representada lleva ocupando el inmueble signado con el Nº03 ubicado en la avenida 5 cruce calle 24 Centro Comercial Don Gines de la ciudad de Mérida el tiempo de 4 años y 3 meses lo cual ha convertido y revertido la relación arrendaticia en un contrato indeterminado con respecto a su fenecimiento.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 7, 8 y 9, contrato de arrendamiento debidamente autenticado suscrito por la empresa mercantil Centro Comercial Don Gines C.A., y la ciudadana Yeibi Karina Bustamante Puccini, en la que establecieron el la cláusula segunda la duración del contrato por un (1) año, contado desde el 01 de Abril de 2007. El segundo contrato de arrendamiento también autenticado, que riela a los folios 11 y 12 del expediente, señala en su cláusula segunda que la duración es por un (1) año contados desde el 01 de Abril de 2008. Y el tercer contrato de arrendamiento suscrito por las partes también autenticado que riela a los folios 13 y 14 del expediente, señalan en su cláusula segunda que la duración del contrato es por un (1) año contado desde el 01 de Abril de 2009. Dichos contratos tienen pleno valor probatorio y son documentos públicos por cuanto fueron debidamente otorgados por ante un funcionario público competente. Igualmente se observa que los tres contratos de arrendamiento suscritos son a tiempo determinado iniciado a partir del 01 de Abril de 2007 y concluyó el 01 de Abril de 2009, cuando fue legalmente notificada por el Notario de la no prórroga del contrato de arrendamiento en fecha 24 de Febrero de 2010, y por tanto, la arrendataria comenzó a disfrutar potestativamente de la prórroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y el mismo es conducente y pertinente para señalar que la relación contractual arrendaticia es a tiempo determinado y vencida la prórroga legal arrendaticia, el arrendatario debe realizar la entrega del inmueble en cuestión y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Valor y mérito jurídico del telegrama de notificación enviado por parte del arrendador presuntamente a mi representada, por medio del cual se le notificaba el inicio de la presunta prorroga legal, telegrama este que fue recibido por una ciudadana de nombre Yanett Puccini el cual obra en el presente expediente y consignado por la parte actora en el folio Nº22 marcado con la letra “F”. En tal virtud queda plenamente demostrado y comprobado que dicha notificación no es efectuado en la persona legítima para ser Notificada. Con esto pruebo la ilegitimidad de la presunta Notificación Telegráfica la cual en ningún momento fue del conocimiento de mi Representada. Con esto pruebo la inexistencia y lo írrito de dicha notificación.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 21 del expediente. Telegrama con Acuse de Recibo con sello húmedo de fecha 04 de Febrero de 2011, expedido por IPOSTEL. En consecuencia, se presume notificada la arrendataria y al respecto, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 25 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1608 de fecha 30/01/2009, sobre ello expone:
“…respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio. Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone: La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual. En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aun en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría. En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…”
En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y por tanto, no desvirtúa la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Valor y mérito jurídico de la inversión en la remodelación y reconstrucción del local comercial Nº03 ubicado en la Av.5 cruce calle 25 Centro Comercial Don Gines de la ciudad de Mérida, en el cual se invirtieron la cantidad de Bs.25.000.000 millones por concepto de punto o mejoramiento tal y como está explanado en mi contestación de la demanda. Con esto pruebo la inversión cuantiosa que ha hecho mi representada a los fines de mejorar el local objeto de la presente acción.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que el gasto efectuado por la arrendataria en la remodelación y reconstrucción del local, objeto del presente litigio, por la cantidad de Bs.25.000,oo, no es objeto de litigio en la presente causa, el cual deberá acceder para su reintegro a otro procedimiento; por tanto, lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA MERCANTIL CENTRO COMERCIAL DON GINES C.A, PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU COAPODERADA JUDICIAL ABOGADA MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ.
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de los Contratos de Arrendamiento que fueron acompañados al libelo de de demanda, los que no fueron desconocidos ni tachados, al contrario, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda los reconoce; lo que comprueba: A) Que los tres contratos de arrendamiento los celebraron a plazo fijo, por vía contractual, cada uno de ellos por un año, es decir, el plazo de la relación arrendaticia lo fue por tres años, a tiempo determinado; b) El inicio y vencimiento del plazo contractualmente convenido; c) El inicio de la prórroga legal arrendaticia y su conclusión o vencimiento….
El Tribunal al analizar y valorar los contratos de arrendamiento aquí promovidos tienen pleno valor probatorio porque son contratos otorgados ante funcionario público competente no siendo tachados en su oportunidad legal por el adversario conforme al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dichos contratos también fueron promovidos por la parte demandada aceptándolos plenamente adquiere pleno valor para las partes y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de las notificaciones o participaciones, que mediante actuaciones hechas por ante la oficina Notarial Tercera de Mérida, acompañadas al libelo de demanda marcada “E” y mediante telegrama con acuse de recibo acompañados “F” y “G” al libelo de demanda, por la cual mi representada (Centro Comercial Don Gines C.A.), le notificó a la aquí demandada (Yeibi Karina Bustamante Puccini) la No Renovación Ni Prórroga del último contrato de arrendamiento, celebrados entre ellos, notificaciones estas que tienen pleno valor probatorio, por cuanto fueron hechas en el mismo inmueble…”.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que la notificación realizada por la oficina Notarial Tercera de Mérida a la arrendataria de la no renovación o continuidad del contrato, se le otorgó pleno valor probatorio y fue ampliamente analizado en los particulares anteriores. Así como también, se le otorgó pleno valor probatorio al telegrama con acuse de recibo practicado por la arrendadora, aquí demandante, notificándole de la no renovación del contrato de arrendamiento y por tanto, la arrendataria, aquí parte demandada, comienza potestativamente a disfrutar de la prórroga legal arrendaticia de pleno derecho; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.
TERCERA: Invoco la Comunidad de la Prueba, de los recibos de pago de cánones de arrendamiento, acompañados por la demandada con el escrito de contestación a la demanda y que corren a los folios 43, 45, 46, 57, 59, 60, 63, 65, 67, 69 y 72 de este expediente en el que en cada uno de ellos se lee “transcurriendo la prórroga legal arrendaticia” lo que comprueba que la demandada en el recibo que corre específicamente en el folio 57, tenía pleno conocimiento, que desde el mes de Abril de 2010 le estaba transcurriendo a su favor la Prórroga Legal Arrendaticia….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que ciertamente los recibos de pago emitidos por el Centro Comercial Don Gines C.A., a la arrendataria, aquí parte demandada, a partir del recibo de fecha 06-05-2010, que riela a los folios 221 y siguientes del expediente, presentan la coletilla: “transcurriendo prórroga legal arrendaticia”. Además, dicho recibos de pago fueron ya analizados en los particulares anteriores, promovidos por la parte demandada, y partiendo de la comunidad de pruebas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y en los mismos se visualiza que presentan la referida nota de estar transcurriendo la prórroga legal arrendaticia. Por tanto, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y son conducentes para demostrar la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.
El Tribunal para decidir concluye: :
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes y de todas las actas que forman el expediente, es inexorable para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Esto debido a que la parte actora promovió pruebas que demuestran que la parte demandada disfrutó plenamente de la prórroga legal arrendaticia que operó de pleno derecho. Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada se observa que no desvirtuaron la pretensión del actor. En consecuencia existe para esta Juzgadora el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, por cuanto el actor cumplió con los extremos exigidos por ley, la cuales son: a)que ha operado efectivamente la prórroga legal arrendaticia y ha sido plenamente disfrutada por la arrendataria; por estar vencido el contrato y habérsele notificado legalmente; b) el Arrendador no le permite a la Arrendataria seguir ocupando el inmueble, por lo menos dentro de los 30 días seguidos luego de la fecha de la expiración de la prórroga legal, en las mismas condiciones del contrato fenecido, por cuanto interpone la acción correspondiente ante este Tribunal competente; c) Y que el Arrendador no ha recibido o retirado el pago del mes siguiente a la expiración del contrato. Por tanto, Si ocurren estos elementos aquí descritos, existe vencimiento de prórroga legal y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda interpuesta y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A.
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la Acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoado por la empresa mercantil “Centro Comercial DON GINES C.A”., a través de su apoderado judicial abogado Pablo Izarra Gonzalez; contra la ciudadana Yeibi Karina Bustamante Puccini.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Yeibi Karina Bustamante Puccini, a realizar la entrega del inmueble, plenamente identificado en autos, totalmente desocupado de personas y cosas a la empresa mercantil “Centro Comercial DON GINES C.A.,”o a su apoderado judicial.
Tercero: Se le condena a la ciudadana Yeibi Karina Bustamante Puccini a pagar las costas porque hay vencimiento total de la demanda de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 17 días del mes de Septiembre de 2012.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG.SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00a.m., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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