REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
202° y 153°
EXPEDIENTE NRO. 8250.
DEMANDANTE: BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, asistida por los Abogados Betty del C. Cuevas DE López y Ciro Antonio López.
DEMANDADO: LEONILDE GALINDO DE RAMIREZ.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.
FECHA DE ADMISIÓN: 06 de Febrero de 2012.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE CUESTIONES PREVIAS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.035.368, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.559, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, asistida por los Abogados Betty del C. Cuevas de López y Ciro Antonio López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº20.781 y 91.365; por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.; CONTRA la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.967.190.
La ciudadana abogada BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ parte actora, ya identificada, asistida por los Abogados Betty del C. Cuevas de López y Ciro Antonio López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº20.781 y 91.365, en el libelo de la demanda expone:
Ciudadana Juez, es el caso que en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Once (2011), me encontraba en la avenida 2 Lora Nº. 20-40, en el inmueble también propiedad de mis primos Ciudadanos: ALVARO ALEXANDER DOS RAMOS PEREZ, UBALDO RAMON GUERRERO PEREZ Y LUIS ALEXI GUILLERMO PEREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V- 4.850.081, V- 2.123.437 y V-2.987.964 respectivamente, solteros domiciliados en la Ciudad de Caracas, quienes me otorgaron poder especial por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida estado Mérida, inserto bajo el No. 25,Tomo 105 de fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Diez (2010), que agrego en tres (3) folios útiles, quienes todavía son co-propietarios del inmueble, por cuanto ellos no han vendido sus derechos y acciones, los mismos derechos que heredaron de nuestros Abuelos, Celsa de Pérez y Luis Alberto Pérez Sánchez, conforme consta en Declaraciones Sucesorales que agregamos a este escrito, derechos que se niega a reconocer la co-propietaria Señora Leonilde Galindo de Ramírez, quien compro los derecho a los demás co-herederos y aun con pleno conocimiento, que ella no es la única propietaria del bien, la Señora Leonilde Galindo de Ramírez, una vez que ese mismo día 19 de Marzo de 2011, hablamos me señalo que mis primos y yo “ hiciéramos lo que nos diera la gana”, que ahí estaba el bien, que el terreno nadie lo iba a mover, por lo cual decidimos tratar de hacer una marca en el inmueble, por donde mas o menos, correspondía a mis primos su propiedad porque ella, no nos permitió la entrada al inmueble, a fin de pedirle la partición del mismo; sin embargo la Señora Leonilde Galindo de Ramírez, en forma inmediata y sin mediar palabra alguna conmigo, llamo para la Policía y de manera maliciosa realizo una denuncia y de tal manera fue, que casi en forma inmediata se presento el Sargento Primero de la Policía No. 106 de nombre JOSE NAVA al mando de la Comisión Policial, integrada por él y el Agente P.M. No. 1.274 de nombre GALO ROJAS, quienes me llevaron detenida para el comando de Policía con sede en el Sector Glorias Patrias de esta Cuidad de Mérida, donde me infringieron toda clase de vejámenes y maltratos, que eso seria mientras llegaba la Fiscal del Ministerio Publico, allí fui requisada por una Policía (femenina), quien además de tocar todo mi cuerpo, me hizo desnudar, para continuar requisándome, y una vez que me permitió vestirme, me hicieron pasar a las instalaciones internas de la Policía, lugar donde mantienen los detenidos, que esta demás decir, es un lugar frío e insalubre, detrás de rejas, cual si fuera yo, una delincuente de alta peligrosidad, así estuve durante dos (2) días y medio, siendo que en la noche debía dormir en una colchoneta en el piso. Y fue el día 22 de Marzo de Dos Mil Once, cuando me trasladaron al Circuito Judicial Penal, y en audiencia de Flagrancia, me concedieron la libertad plena, por no haber elementos suficientes de convicción para condenarme por el delito que se me pretendía imputar. De cuyas actuaciones presento en Copia Certificada signada bajo el No. 14F02-210-2011 en cuarenta y cinco (45) folios útiles.
Ciudadana Juez, por su puesto que los vejámenes y malos tratos que me fueron infringidos y la privación ilegitima de mi libertad, lo cual es sagrado para cada ser humano, no tiene unidad de medida, ni limite para su apreciación, sin embargo a fin de que me sean resarcidos en alguna forma los daños y perjuicios y daños morales que me causo la Señora LEONILDE GALINDO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No.13.967.190, quien con su acusación falsa y maliciosa, hizo activar los órganos de justicia que creyendo proteger sus derechos, violaron totalmente los míos y con mucha mas gravedad, porque fue directamente contra mi persona, contra mi humanidad, mi reputación como profesional y los derechos como mujer que me corresponden.
Ciudadana Juez, en virtud de esta exposición, acudo por ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demando por la vía civil por daños y perjuicios y daño moral, a la ciudadana: LEONILDE GALINDO DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de Identidad No. 13.967.190, casada, Comerciante, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil para que convenga en pagarme o a ello sea obligada por ante este Tribunal, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000), mas los costos y costas de procedimiento, calculadas prudencialmente por este Tribunal. Y por cuanto constituye un hecho notorio la inflación y la devaluación de nuestro signo monetario requiero formal y respetuosamente que en la oportunidad procesal correspondiente se aplique la indexación o corrección monetaria.
Fundamento este demanda los artículos: Articulo 1.185 del código civil que establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repáralo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho. Articulo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparar se extiende a todo daño material o moral causado por daño ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, así como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”. Ciudadana Juez, preestablece el Legislador en el citado Artículo 1.185, una conducta activa o pasiva que todos debemos cumplir, ella consiste en la obligación de toda persona de no causar daños a otras personas, con intención, negligencia o imprudencia. Haciendo esta norma responsable o imputable de la reparación del daño a toda persona que para el momento de desplegar la acción violatoria de la conducta preestablecida, consiste en no causar daños a otras personas, obre con pleno conocimiento y en este caso es evidente y notorio. De conformidad con el Articulo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimamos esta demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000), equivalentes a Mil TRESCIENTAS QUINCE CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.315,78 UT), mas las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal conforme a derecho y la correspondiente indexación.
A los efectos del Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal de la parte demandada Ciudadana Leonilde Galindo de Ramírez, avenida 2 Lora, entre calles 20 y 21, casa No 20-40, Mérida estado Mérida, e indicamos como domicilio procesal de la parte demandante la siguiente: CENTRO COMERCIAL EL RAMIRAL, Calle 26, Viaducto CAMPO ELÍAS, entre avenidas 7 y 8, 4to piso Oficina 4-8 de esta misma ciudad de Mérida. Solicitamos que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
Acompaña al libelo: copia certificada de Poder Especial, amplio y suficiente a la Abogada BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ; copia certificada de Certificado de Solvencias de Sucesiones; Copia Certificada de Planilla Sucesoral No. 210; Copia Simple de Oficio No. MER-FS-2011-3976 de fecha 10 de noviembre de 2011; Copia Certificada del Expediente del Circuito Judicial Penal de Mérida, asunto principal: LP01-P-2011-003164, ASUNTO: LP01-P-2011-003164, Investigada: Belkis Coromoto Pérez Albornoz, Motivo: Presentación de Imputado, Procedencia Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, fecha de entrada: 20/03/11. Tribunal de Control C/4.
El 06 de Febrero del 2012, el Tribunal admite la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma por cuanto no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana LEONILDE GALINDO DE RAMIREZ…, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 15 de Febrero de 2012, la ciudadana abogada BELKIS COROMOTO PEREZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº8.035.368, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.559, parte actora, solicita copia fotostática debidamente certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión con su auto de comparecencia a los fines de su respectivo Registro…
El 15 de febrero de 2012 el ciudadano Alguacil del Tribunal, devuelve en cinco folios útiles, recibo de compulsa con sus correspondientes recaudos sin haber sido posible lograr la citaron personal de la ciudadana Leonilde Galindo de Ramírez….
El 22 de Febrero de 2012, la ciudadana abogada Belkis Coromoto Pérez Albornoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.559, parte demandante en el presente litigio, solicita la citación por carteles del demandado en autos, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil….
El 23 de Febrero de 2012, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado en la diligencia de fecha 15 de Febrero de 2012, suscrita por la ciudadana abogada Belkis Coromoto Pérez Albornoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.559, parte actora. En la misma fecha, la ciudadana abogada Belkis Coromoto Pérez Albornoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.559, parte actora, recibe las copias certificadas solicitadas….
El 24 de Febrero de 2012, el Tribunal ordena la citación por carteles de la ciudadana Leonilde Galindo de Ramírez para que comparezca por ante este Tribunal dentro del término de quince días siguientes a la publicación del cartel….
El 14 de Marzo de 2012, la abogada Belkis Coromoto Pérez Albornoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.559, parte actora, diligencia que recibe los carteles de citación para su publicación….
El 15 de Marzo de 2012, la abogada Belkis Coromoto Pérez Albornoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.559, parte actora, consigna demanda Registrada en fecha 06 de Marzo de 2012 en el Registro Publico del Municipio Libertador…. En la misma fecha por auto del Tribunal se agrega al presente expediente, la demanda consignada….
El 10 de Abril de 2012, la abogada Belkis Coromoto Pérez Albornoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.559, parte actora, consigna la publicación de los carteles de citación librado a la ciudadana Leonilde Galindo de Ramírez para que los mismos sean agregados al expediente….
El 13 de Abril del 2012, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena desglosar las páginas de los diarios donde aparece publicado el cartel de citación librado a la ciudadana Leonilde Galindo de Ramírez….
El 30 de Abril de 2012, la secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado el día 27 de abril de 2012 a la avenida 2 Lora, casa Nº 20- 40 y fijado el Cartel de Citación librado a la ciudadana Leonilde Galindo de Ramírez….
El 06 de Junio de 2012, la abogada Belkis Coromoto Pérez Albornoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.559, parte actora, solicita al Tribunal acuerde el nombramiento de un Defensor Judicial para poder continuar con el procedimiento….
El 12 de Junio de 2012, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado en diligencia anterior y en consecuencia, nombra como Defensor Ad-Litem a la Abogada Leyda Yralyd Parra Prieto, a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona….
El 18 de Junio de 2012, la ciudadana Leonilde Galindo de Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº13.967.190, parte demandada en el presente litigio, asistida de abogado se da por notificada y confiere poder apud acta al abogado Nathan Ali Barillas Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.322…, riela folio noventa y tres del expediente.
El 17 de Julio de 2012, la ciudadana Leonilde Galindo Ramirez, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Nathan Ali Barillas Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.322, consigna Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, y se agregan al expediente por auto del Tribunal, y expone:
De la oposición de la CUESTION PREVIA PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 346, NUMERAL 8 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Honorable Juez, conforme lo preceptúa el mencionado articulo que a continuación transcribo: Articulo 346 “omissis”…
Tal como se evidencia de los anexos consignados por la misma parte actora, es suficientemente claro y llano el hecho de que a esta aun a la fecha del día de hoy, a pesar de haberle sido otorgada la libertad plena signada con la nomenclatura alfanumérica LP01-P-2011-003164, que cursa por ante el Tribunal de control Nº 4 del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, aun no le ha sido notificado el acto conclusivo de la investigación signada con la nomenclatura 14F2-210-2011, que al efecto lleva la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial Penal, en relación a su detención en flagrancia por la presunta comisión de delitos de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, por lo cual mal puede esta Honorable profesional del Derecho incoar una acción de esta naturaleza, cuando aun el Tribunal no ha decretado pronunciamiento judicial firme bien sea su responsabilidad penal en tal acto o la absolución de la respectiva responsabilidad penal en el mismo. Por lo cual debe este Juzgado declarar CON LUGAR la presente cuestión previa opuesta. A estos efectos, es sumamente importante ilustrar al Juzgado que dignamente Usted dirige, lo que sobre el tema ha sido ampliamente considerado por nuestra Jurisprudencia Patria, específicamente en sentencia Nº 323 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2003: “omissis”…
Distinguida Juez, en el caso particular aquí planteado se configura la circunstancia del literal “C” es decir, que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. Siendo claros y precisos, hasta que se haya o no determinado la existencia de la responsabilidad penal por la presenta comisión del hecho punible por parte de la parte actora en este juicio a través de sentencia declarada firme, no procede el reclamo judicial en vía civil por los inexistentes e imaginarios daños y perjuicios que reclama la actora. Por todo ello, se requiere previamente que la Fiscalía Segunda del ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dicte el acto conclusivo sobre la comisión del presunto hecho punible y posteriormente conforme a lo allí solicitado lo presente al Tribunal de Control quien deberá sustanciar el juicio conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Es imperativo tomar en cuenta lo que Jurista y Catedrático Patrio Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza expresa en su obra intitulada “Las Cuestiones Previas en el Proceso Civil Ordinario”, Tercera Edición Aumentada y Corregida, Editorial Librería J. Rincón G, Barquisimeto – Venezuela,2010, pagina 112, quien señala al respecto: “ omissis”…
Honorable Juez, conforme a los razonamientos, antes expuestos, solicito a su digna Magistratura: 1) se sirva declara CON LUGAR la presente cuestión previa y aplicar la consecuencia jurídica preceptuada en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil emplazar y; 2) Se sirva condenar en costas a la parte actora por esta incidencia.
El 25 de Julio de 2012, la Abogado Belkis Coromoto Pérez Albornoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº145.559, parte actora, consigna Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas, y señala:
Estando dentro del lapso legal para Subsanar la Cuestión Previa Opuesta en la Contestación de la demanda y de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradigo y subsano la misma en los siguientes términos:
Ciudadana Juez, si bien la causa penal seguida en mi contra porque fui imputada por el delito de daños a la propiedad previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, fue realizada la audiencia y en la misma se me concedió libertad plena, y el Tribunal ordeno aplicar el procedimiento ordinario, sin embrago el Ministerio Publico nunca hasta la fecha ninguna otra diligencia para continuar con el procedimiento y así efectuar el acto conclusivo. Siendo el momento desde que se realizo la audiencia hasta esta fecha han transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses por cuanto el delito que se me pretendió imputar esta prescrito de conformidad con el articulo 108 numeral 6º del Código Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto procede de pleno derecho el sobreseimiento y extinción de la causa penal, lo que determina la terminación del proceso penal, por tanto no existe la prejudicialidad.
El 07 de agosto de 2012, el Abogado Nathan Ali Barillas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.322, apoderado judicial de la parte demandada, solicita se aplique la consecuencia jurídica prevista en la parte infine del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora subsana la Cuestión Previa Opuesta, cuando lo correcto era Convenir o Contradecir….
En esa misma fecha, el Abogado Nathan Ali Barillas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.322, apoderado judicial de la parte demandada, solicita se admita y declare con lugar la Cuestión Previa Opuesta, y condene la parte actora por lo temeraria de la acción; ya que la parte actora demuestra y acepta que existe aun al día de hoy una cuestión prejudicial de carácter penal.
Precluídos los lapsos procesales de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente de la forma siguiente.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la abogada Belkis Coromoto Pérez Albornoz, parte actora en el presente litigio, asistido por los abogados Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº20.781 y 91.365, interpone la acción por Daños y Perjuicios y Daño Moral, fundamentada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Igualmente se observa que la ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez, parte demandada en el presente litigio, asistida de abogado se da por notificada y confiere poder apud y consigna escrito de oposición de cuestiones previas dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, se puso a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana abogada Belkis Coromoto Pérez Albornoz, parte actora, asistida por los abogados Betty del Carmen Cuevas de López y Ciro Antonio López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº20.781 y 91.365, en el libelo de la demanda destaca:
• En fecha 19 de Marzo de 2011, me encontraba en la av.2 Lora Nº20-40, en el inmueble también propiedad de mis primos ciudadanos Alvaro Alexander Dos Ramos Perez, Ubaldo Ramón Guillermo Pérez y Luis Alexi Guillermo Pérez…, me otorgaron poder especial por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida copropietarios del inmueble…, derechos que se niega a reconocer la copropietaria Leonilde Galindo de Ramírez…, por lo cual decidimos tratar de hacer una marca en el inmueble, por donde más o menos, correspondía a mis primos su propiedad… a fin de pedirle la partición del mismo; sin embargo la señora Leonilde Galindo de Ramirez…, llamó a la Policía y de manera maliciosa llamó a la Policía…, quienes me llevaron detenida para el Comando de Policía con sede el sector Glorias Patrias…, me mantuvieron detenida por dos días y medio…y, luego el Tribunal de Control me concedió la libertad plena….
• … a fin de que sean resarcidos en alguna forma los daños y perjuicios y daños morales que me causó la señora Leonilde Galindo de Ramirez…, quien con su falsa y maliciosa, hizo activar los órganos de justicia que creyendo proteger sus derechos, violaron totalmente los míos y con mucha más gravedad, porque fue directamente contra mi persona, contra mi humanidad, mi reputación como profesional y los derechos que como mujer me corresponden…, acudo para demandar como en efecto demando a la ciudadana Leonilde…, para que convenga en pagarme o a ello sea obligada por este Tribunal, la cantidad de Bs.100.000,oo, más los costos y costas del procedimiento….y, la indexación o corrección monetaria.
Por su parte, la ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez…, parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Nathan Ali Barillas Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.322, consigna escrito de cuestiones previas y expone:
• La oposición de la cuestión previa prevista y sancionada en el artículo 346, numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil…, a pesar de haberle sido otorgada la Libertad Plena en la causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica LP01-P-2011-003164…, aún no ha sido notificado el acto conclusivo de la investigación signada con el Nº14F2-210-2011, que al efecto lleva la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial Penal….
• …hasta que se haya o no determinado la existencia de responsabilidad penal por la presunta comisión del hecho punible por parte de la parte actora en este juicio a través de sentencia firme, no procede el reclamo judicial en vía civil….
Trabada la litis esta Juzgadora procede sólo a resolver la cuestión previa opuesta, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación y pruebas anexadas, y el escrito de subsanación y rechazo de la parte actora, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
De manera pués, que procedemos a resolver la cuestión previa opuesta en cumplimiento a lo establecido por el Legislador y continuar con el procedimiento previsto, el cual realizamos de la forma siguiente:
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 8º DEL 346 DEL CPC.
1) Esta Juzgadora observa que la parte demandada ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Nathan Ali Barillas Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.322, en vez de contestar al fondo de la demanda opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
“…aún a la fecha del día de hoy, a pesar de haberle sido otorgada la Libertad Plena en la causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica LP01-P-2011-003164, que cursa por ante el Tribunal de Control Nº04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, aún no le ha sido notificado el acto conclusivo de la investigación signada con la Nomenclatura 14F2-210-2011, que al efecto lleva la Fiscalía Segunda de esta circunscripción judicial penal, en relación a su detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Daños a la Propiedad…, aún el Tribunal no ha decretado mediante pronunciamiento judicial firme bien sea su responsabilidad penal en tal acto o la absolución de la respectiva responsabilidad penal en el mismo…. hasta que no se haya o no determinado la existencia de responsabilidad penal por la presunta comisión del hecho punible por parte de la parte actora en este juicio a través de sentencia firme, no procede el reclamo judicial en vía civil a través de sentencia declarada firme, no procede el reclamo judicial en vía civil por los inexistentes e imaginarios daños y perjuicios que reclama la actora…”.
2) Esta Juzgadora verifica que la parte demandada opone la cuestión previa arriba indicada dentro del lapso legal correspondiente.
3) Entonces, el Tribunal cumpliendo con el mandato del artículo 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, deja transcurrir íntegramente los lapsos procesales establecidos para las cuestiones previas.
4) Esta Juzgadora observa que dentro de los cinco días, la parte actora, abogada Belkis Coromoto Perez Albornoz, actuando en su propio nombre y representación, subsana y rechaza voluntariamente la cuestión previa opuesta, de la forma siguiente:
“ …la causa penal NºLP01-P-2011-003164, seguida en mi contra porque fue imputada por el delito daños a la propiedad previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, fue realizada la audiencia de presentación en flagrancia en 21 de Marzo de 2011, en la misma se me concedió la libertad plena y el Tribunal ordenó aplicar el procedimiento ordinario, sin embargo el Ministerio Público nunca realizó hasta la fecha ninguna otra diligencia para continuar con el procedimiento y así efectuar el acto conclusivo. Siendo que a partir del momento en que se realizó la audiencia de flagrancia hasta esta fecha, han transcurrido el lapso de un (1) año y cuatro meses, por lo cual el delito que se me pretendió imputar está prescrito de conformidad con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto procede de pleno derecho el sobreseimiento y extinción de la causa penal, lo que determina la terminación del proceso penal, por tanto no existe la prejudicialidad”.
5) Posteriormente, se apertura, opes legis, el lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Y vencidos, esta Juzgadora tiene diez días para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente conforme al artículo 352 ejusdem.
6) Esta Juzgadora observa que la parte demandada a través de su apoderado judicial objetó y rechazó la subsanación realizada por la parte actora, así el Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de diferentes Salas ha establecido: “Que la Subsanación de las cuestiones previas indicadas, hace innecesaria la apertura de la articulación, en estos casos sólo es procedente el pronunciamiento de la Sala en cuanto a la correcta subsanación de los defectos u omisiones alegados como fundamento de la cuestión previa opuesta”, véase Sentencia, SPA, 27 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, S.Nº1516.
7) Igual señala la Sala Constitucional que, “el juez de la causa no tiene la obligación de dictaminar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas, a menos que la contraparte impugne la misma…”, Sala Constitucional, 09 de Junio de 2005, Ponente Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, S.Nº1160. No obstante, en el presente litigio se observa que la parte demandada rechaza la subsanación realizada por la parte actora.
8) Sobre la cuestión prejudicial, la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de noviembre de 1996, ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alonzo, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., Exp.Nº12084, S. Nº0740, señala:
“…Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y prevista a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. …(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”. (Lo destacado es del Tribunal).
9) Asímismo, la Sala Político Administrativo, de fecha 13 de Mayo de 1999, ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, al respecto comenta:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord.8 del Art.346 del CPC., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.
10) Esta juzgadora observa que la parte actora acompaña al libelo de demanda copia certificada del expediente de investigación que realizó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que luego de terminada, remitió al Tribunal de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, en donde cursa efectivamente el juicio penal por delito contra la propiedad en perjuicio de la ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez, que muestra que efectivamente existe y cursa una acción penal en su contra lo que amerita la suspensión de la acción civil porque su resolución tiene una correlación directa con la acción civil.
11) De manera pues, que al existir documentos que muestran la existencia de la acción penal en curso contra de la parte actora, es por lo que prospera la cuestión previa opuesta.
12) La interposición de la acción por la reparación de daños y perjuicios y daño moral, que realiza la abogada Belkis Coromoto Pérez Albornoz en contra de la ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez por la denuncia de presunción del delito de daños a su propiedad, exige que el Tribunal de Control del Circuito Penal del estado Mérida dicte la correspondiente sentencia para luego acceder a la acción civil, como lo señala el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”.
Lo que significa, que para ejercer la acción civil por daños y perjuicios y daño moral debe ejercerse una vez que el Tribunal Penal dicte sentencia y que quede definitivamente firme. Entonces, al dictar el Tribunal Penal la sentencia y ésta quede firme, las partes (o víctimas del daño), pueden interponer la acción civil bien en mismo Tribunal Penal o recurrir a la jurisdicción civil, como bien lo establece los artículos 49, 51 y 422 del referido Código Penal. De manera pues, que yerra la parte actora al afirmar que pueden concurrir simultáneamente y de forma autónoma la acción penal y civil cuando tienen origen en el mismo hecho ocurrido (o delito), en consecuencia, la cuestión previa opuesta debe prosperar porque ambas acciones están íntimamente correlacionadas y así se decide.
13) En atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa interpuesta contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
14) CUMPLIDO EL DICTAMEN DE RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONFORME AL ARTÍCULO 346, ORDINAL 8º, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE PROCEDE A PARALIZAR EL JUICIO HASTA QUE SE RESUELVA LA CUESTIÓN PREJUDICIAL EXISTENTE Y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por la parte demandada ciudadana Leonilde Galindo de Ramirez, a través de su apoderado judicial.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DE ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, SE ORDENA PARALIZAR EL PRESENTE JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORAL HASTA QUE SE RESUELVA LA CUESTION PREJUDICIAL EXISTENTE.
Tercero: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se realiza dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 27 días del mes de Septiembre de 2012.
LA JUEZA TITULAR:
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:00am., se libraron las correspondientes boletas de notificación y se dejó copia certificada.
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