REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. Nº 7047
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Segundo Urbano Quiroz Rincón y Mirian Yolet Vargas, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.447.950 y 4.446.238, respectivamente domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Yessika Guerrero Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.125.781, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.426 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 23 Vargas, entre avenidas 5 y 6, edificio Profesional Cirari, piso 2, oficina 2-1 Mérida estado Mérida.
Motivo de la causa: Separación de cuerpos y bienes. (Conversión en Divorcio)
PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de mayo de 2011, ingresó por vía de distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos SEGUNDO URBANO QUIROZ RINCÓN Y MIRIAN YOLET VARGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.447.950 y 4.446.238 en su orden domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Yessika Guerrero Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.125.781, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.426 y jurídicamente hábil. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, con la que acompañaron los siguientes anexos: 1) Copia debidamente cerificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, Rubio Estado Táchira, en la cual consta que los ciudadanos SEGUNDO URBANO QUIROZ RINCON y MIRIAM YORLET VARGAS, contrajeron matrimonio Civil, el día 20 de noviembre de 1.975, según acta número 346. 2) Copias simples de documentos de propiedad de bienes adquiridos durante el matrimonio. 3) Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes SEGUNDO URBANO QUIROZ RINCON y MIRIAN YOLET VARGAS y copia simple de la cedula e Inpreabogado del abogado asistente.
Ahora bien obra al folio 49, auto de fecha 18 de mayo de 2011, mediante el cual este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondiente e insto a los solicitantes a pedir audiencia con la Juez, a fin de leerles el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Obra al folio 50, escrito suscrito por la solicitante, asistida de abogado solicitando se fije fecha para la audiencia de separación de cuerpos y bienes.
Obra al folio 51, auto dictado por este juzgado fijando el tercer día de despacho siguiente al de fecha 15 de junio de 2011, a las once de la mañana a los fines de leer el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Obra al folio 09, auto de fecha 03 de febrero de 2.011, declarando firme la audiencia de separación de cuerpos y bienes.
Obra al folio 52, acto de comparecencia de los solicitantes, donde se declaró consumada dicha separación, y quedó suspendida entre los cónyuges la vida en común.
Obra a los folios 55 y 56, escrito suscrito por el solicitante, asistido de abogado, donde solicito la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio y así mismo solicito la notificación de su conyugue.
Obra al folio 57, auto dictado por este Juzgado ordenando librar Boleta de Notificación, a la ciudadana Mirian Yolet Vargas.
Obra al folio 59, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil donde, devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana Mirian Yolet Vargas.
Obra al folio 61 diligencia suscrita por el solicitante, asistido de abogada donde solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2.012 (folio 62), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Estado Mérida, siendo legalmente notificada según consta de la boleta de notificación debidamente firmada en fecha 06-08-2012 y la declaración del Alguacil de este Tribunal que obra al folio 64, de fecha 07 de agosto de 2.012. El Tribunal siendo la oportunidad para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos SEGUNDO URBANO QUIROZ RINCON y MIRIAN YOLET VARGAS, se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 07 de agosto de 2012, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2.011, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil municipio Rubio del estado Táchira , en fecha 20 de noviembre de 1.975, según acta Nº 346. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil doce.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/bcr.-