REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
EXP. nº 7.193
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Ángela Rita Rangel Arismendi, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-5.198.823, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogados asistentes: José Humberto Ramírez y Flor Estella Sánchez Avendaño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.106.208 y V-11.953.103, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.620 y 104.353, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida “Centenario”, área parroquial “Espíritu Santo”, oficina 01, diagonal al centro comercial “Centenario”, Ejido, parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Mérida.
Parte demandada: Antonio José Quintero Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-13.118.578, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Daniel Felipe Urbina Valladares, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-10.255.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 53.198,, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Residencias “Tostos”, bloque 01, piso 02, apartamento nº 2C, Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo.
Motivo: Resolución de contrato de opción de compra-venta.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana Ángela Rita Rangel Arismendi, asistida por los abogados en ejercicio José Humberto Ramírez y Flor Estella Sánchez Avendaño, contra el ciudadano Antonio José Quintero Quintero, identificados en autos, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 20 de enero de 2012, emplazándose al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de desapacho, siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; a los efectos de su citación se libró exhorto al Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y se envió con oficio nº 046 (fs. 27-30).
Obra al folio 34, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual informó que en fecha 27/03/2012, practicó la citación del ciudadano Antonio José Quintero Quintero, parte demandada.
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 06 de junio de 2012 (fs. 39-41), el ciudadano Antonio José Quintero Quintero, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Felipe Urbina Valladares, en su perentoria contestación, expuso:
Es cierto, lo expresado por la parte demandante cuando afirma, que firmamos un contrato de opción a compra-venta por unos derechos y acciones que le corresponden en una casa para habitación, ubicada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 09 de agosto de 2011, hecho que en ningún momento pretendo negar. Lo que si me ha causado sorpresa, es lo manifestado por ella, en cuanto a que solamente se le haya cancelado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), ya que además de esta cantidad, el día 14 de septiembre del año 2011, Juan Carlos Albarrán Graterol, quien es hermano de la emisora de los cheques a que hace referencia la demandante en su libelo, transfirió a la demandante a su cuenta en el Banco Provincial, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), tal como consta en el estado de cuenta expedido por el Banco Provincial Boconó, el cual acompaño marcado “A”, igualmente YERITZA ALBARRAN GRATEROL, realizo una nueva transferencia el día 20 de septiembre de 2011, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), la cual acompaño marcada “B”, lo que quiere decir que la demandante ha recibido la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00).-
De la misma forma, señalo expresamente que no es cierto, que “la demandante se haya comunicado personalmente o a través de los abogados conmigo y con la emisora de los cheques”, por el contrario, trate muchas veces de comunicarme con ella para que dejáramos la negociación así, en virtud de que no se había podido llegar a ningún acuerdo con los otros dueños del inmueble, personas que tienen derechos sobre ese mismo bien, lo que no se logro, en consecuencia, no tenía sentido continuar con esa negociación y eso lo habíamos hablado con la demandante, pero no se coloco en el documento, mas de ninguna manera, me niego a cumplir con la pactado.-
En cuanto a lo reclamado por la demandante, sobre la petición de que se resuelva el contrato y que se paguen los daños y perjuicios, establecidos en la cláusula penal, contemplada en la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta, que estipula lo siguiente: “Para garantizar el compromiso de compra por parte del PROMITENTE COMPRADOR, referido en este documento, en el caso de que incumpla por cualquier causa, con lo aquí establecido, LA PROMITENTE VENDEDORA, tendrá derecho a retener de la cantidad CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000) por concepto de indemnización de daños y perjuicios..........”, manifiesto expresamente que acepte y acepto en todas sus partes, su contenido, motivo por el cual a los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en la misma, convengo en que la demandante retenga la cantidad convenida, y por cuanto, tal y como se ha señalado, la misma ha recibido la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, en la forma como ya se describió, queda un saldo restante a mi favor, de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000), que deberán ser consignados por ante este mismo Despacho, a los fines de darle fin al presente procedimiento, todo ello, confiando tanto en la buena fe de la nombrada señora, como en las pruebas que se han mencionado, sobre las transferencias realizadas a favor de ella, lo que no creo, sea capaz de desconocer.
Por las razones anteriormente expuestas solicito a este Tribunal se tenga el presente escrito como contestación de la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.- (subrayado agregado).


CAPÍTULO IV
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
En fechas 18 de junio y 25 de julio de 2012 (fs. 47 y 54), la ciudadana Ángela Rita Rangel Arismendi, asistida por la abogada en ejercicio Flor Estella Sánchez Avendaño, expuso:
En vista de el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO QUINTERO, plenamente identificado en autos dio contestación a la demanda incoada en su contra por mi parte por Resolución De Contrato, y tal y como se evidencia de escrito de contestación, acepta los hechos y conviene en que le sea retenida la cantidad convenida en la clausula tercera del contrato de opción a compra venta, y como es cierto recibí la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.000,00) y queda un saldo a su favor de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) y en el mismo escrito solicita que le sean consignados por ante este mismo Despacho, es que consigno Cheque De Gerencia de la entidad bancaria Banco Mercantil a Nombre del ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.118.578, Número de cheque 45092534, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), dando con ello fin a la controversia.
En vista de el ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO QUINTERO, plenamente identificado en autos solicita le sean devueltas dos (2) letras de cambio emitidas a mi favor, cada una por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); por lo que le recuerdo que fue solo una letra por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) la cual consigno en este acto para que sea devuelta al ciudadano ANTONIO JOSÉ QUINTERO QUINTERO, y así dar con ello fin a la controversia.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada en estos términos la presente causa, procede este Tribunal a pronunciarse respecto al convenimiento de la demanda efectuado por el ciudadano Antonio José Quintero Quintero, asistido por el abogado en ejercicio Daniel Felipe Urbina Valladares, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran el convenimiento, el desistimiento, la conciliación y la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello implique a que pueda hacerlo con posterioridad, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez, mientras que la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (Subrayado y negrillas agregados)

En atención de la anterior disposición jurídica, el convenimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana total o parcialmente a los términos en que fue planteada la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150, dictada en fecha 09.02.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2000, caso: Armand Choucroun, puntualizó lo siguiente:
(…) considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

En atención de lo anterior, juzga este Tribunal que para convenir en la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que en el caso sub júdice el ciudadano Antonio José Quintero Quintero, en su condición de parte demandada en la presente causa, posee la requerida capacidad para comprometer los derechos que a su favor corresponden sobre el objeto del que versa la presente controversia, quién además estuvo debidamente asistido por el asistido por el abogado en ejercicio Daniel Felipe Urbina Valladares, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de tal modo que habiéndose corroborado que la pretensión deducida por la accionante no versa sobre materias en las cuales estén prohibido el convenimiento, es por lo que resulta forzoso impartir la homologación al convenimiento efectuado por el demandado Antonio José Quintero Quintero, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el CONVENIMIENTO de la demanda que efectuó el ciudadano Antonio José Quintero Quintero, en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Daniel Felipe Urbina Valladares, en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Opción de Compra-Venta, deducida por la ciudadana Ángela Rita Rangel Arismendi, asistida por los abogados en ejercicio José Humberto Ramírez y Flor Estella Sánchez Avendaño, contra el ciudadano Antonio José Quintero Quintero, en razón de lo cual procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la falta de contención en la presente causa. Así se decide.
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que consideren pertinentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-