REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
202º y 153º
Exp. nº 7.349
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Oswaldo Carrillo Roura, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-2.156.996, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada judicial: Abg. Maureen Milagros Rojas Pirela, venezolana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 117.838, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: La sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Constitución de Hogar.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
Se recibió la presente SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR, previa distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 31 de junio de 2012, incoada por la abogada en ejercicio Maureen Milagros Rojas Pirela, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Carrillo Roura.
En fecha 21 de junio de 2012 (fs. 92-94), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, DECLINÓ la competencia en el presente juicio de Constitución de Hogar, en los siguientes términos:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para decidir la presente solicitud de Constitución de Hogar interpuesta por la abogada MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, apoderada judicial del ciudadano OSWALDO CARRILLO ROURA. De conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en concordancia con el artículo 49 ordinal 4° de la constitución de la Republica de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente al Tribunal Distribuidor respectivo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. (omissis).


CAPÍTULO III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE
En fecha 20 de diciembre de 2011 (f. 02), la abogada en ejercicio Maureen Milagros Rojas Pirela, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Carrillo Roura, presentó escrito de Constitución de Hogar, en los siguientes términos:
…omissis…
Mi poderdante es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa construida sobre ella, ubicada en la Avenida Bolívar, de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Decima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Federal, Caracas, de fecha Cinco (05) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho, quedando inserto bajo el N° 16, tomo 50, de los libros autentificado llevado por dicha Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), quedando registrado bajo el N° Veinticinco (25), Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre del año en curso 2007, y cuyos medidas son las siguientes: Mide ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 mts) de frente por Veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) de fondo y esta alinderado así: FRENTE: La Avenida Bolívar, FONDO y COSTADO DE ABAJO: Con el solar y casa de la sucesión Carrillo Roura y COSTADO DE ARRIBA. Solar de Livio Ramón Quintero, dividida por su cuatros (4) costados con paredes de tapias de tierra apisonada. El valor de adquisición de dicha casa fue el de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000). Es su voluntad, Ciudadano Juez, la de constituir el referido inmueble en HOGAR, PARA EL Y PARA SUS HIJOS, de 44 años de edad, CARRILLO ALONSO OSWALDO, de 42 años de edad CARRILLO ALONSO ALEXANDRA, de 23 años de edad CARRILLO GROSS VALENTINA y de 21 años de edad CARRILLO GROSS DIEGO FEDERICO, venezolanos, casado el primero y solteros los demás respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.974.023, V-10.332.352, V-18.710.059, V-23.189.045, todo en su orden, domiciliados en la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, constituyendo mi poderdante este hogar por el término de su vida, al tenor de los artículos 632, 634 y 635 del Código Civil Patrio. Acompaño marcado “B” el mencionado documento de propiedad y marcado “C”, una Certificación de gravámenes expedida del Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), quedando agregado en el cuaderno de solicitud de gravamen del presente trimestre, bajo el N° Cuarenta y Siete (47), Folio 52. Solicito de este Tribunal que, una vez cumplidos, todos los trámites legales pertinentes, y realizadas las correspondientes publicaciones se sirva decretar constitución del hogar en el término expresado. (doble tachado agregado).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
En sentido, considera pertinente este juzgado traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su fallo del 04/11/2011, expediente nº 03687, en un caso similar al que nos ocupa, en el que dejó sentado:
…omissis…
II
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició por escrito que obra agregado al folio 4, presentada por la ciudadana MIRIAM BECERRA DE VELAZCO, asistido por el profesional de derecho NELSON ENRIQUE ARRIETA, mediante el cual, con fundamento en los artículos 632, 634 y 635 del Código Civil Patrio, solicitó la Constitución de Hogar.
Exponiendo la actora, en resumen lo siguiente:
Que en fecha “Veinte [sic] (20) de Diciembre [sic] de 2.010, quedó registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 2010.2415, Asiento [sic] Registral [sic] 1 del Inmueble matriculado con el N°. 373.12.8.13.343 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 una escritura en donde consta que soy Propietaria de Un [sic] Apartamento distinguido con el N° 2-3-6 del Edificio 2-3 de la segunda etapa denominado ‛Neblina Club’ II, Etapa del Conjunto Residencial Campo Neblina, situado en la Avenida Alberto Carnevali, vía La Hechicera, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Espinetti [sic]i Dini del Municipio Libertador del estado Mérida”(sic).
Que el referido “apartamento tiene un área aproximada de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92 Mts2) y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina-oficios, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con la primera etapa del conjunto residencial; SUR: con pared bloque de arcilla del apartamento 2-3-7 y área de circulación; ESTE: con canchas de usos múltiples; y OESTE: con foso del ascensor, área de circulación y pared del bloque de arcilla del apartamento 2-3-7. El precitado inmueble lo adquirió por un precio de Seiscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 600.000,oo)”(sic).
Que es su voluntad “la de CONSTITUIR EN HOGAR el referido inmueble a favor DE MI PERSONA Y DE MI PAREJA, el ciudadano FRANCISCO EVELIO NIÑO JAIMES, titular de la cédula de identidad V-1-576-046, de 69 años de edad, con quien mantengo una relación estable de hecho (concubinaria) por más de cuatro años; constituyendo este hogar, al tenor de los artículos 632. 634 y 635 del Código Civil Patrio”(sic).
Que acompañó “marcado ‛A’ el mencionado documento de propiedad y marcado ‛B’ una Certificación de gravámenes expedida por el Ciudadano Registrado respectivo”(sic).
Finalmente solicitó que, una vez cumplidos, todos los trámites legales pertinentes, y, hechas las correspondientes publicaciones se sirviera decretar constitución del hogar en el término expresado.
Por auto del 20 de junio de 2011 (folio 12), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le correspondió por distribución el conocimiento de dicha solicitud de constitución de hogar, acordó formar expediente, darle entrada y el curso de ley; y, que por auto separado resolvería lo conducente.
Posteriormente, en sentencia interlocutoria pronunciada el 23 de junio de 2011 (folios 13 al 17), el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo de oficio, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución N° 2009-006 se declaró incompetente para conocer del juicio de Constitución de hogar en referencia y “declaró” (sic) competente para conocer de la acción propuesta a un “Juzgado de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (Distribuidor) […]” (sic) y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa “al mencionado Tribunal”(sic), con base en los razonamientos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:
“[Omissis]
De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente al folio 4, la voluntad de CONSTITUIR EN HOGAR el referido inmueble objeto de la demanda.
Visto que en fecha 18 de marzo del año 2009, según Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39152, de fecha 2 de abril del año 2009, fueron modificadas a nivel nacional, las competencias por la materia y por la cuantía de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
[Omissis]
En el caso de autos la parte solicitante pretende la declaración de la constitución de hogar sobre el inmueble identificado suficientemente en el libelo: en relación a dicha solicitud el Código Civil prevé en el artículo 637, que la persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito ante el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde este situado el inmueble destinado para tal objeto, y como quiera que con la Resolución N° 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39152, de fecha 2 de abril del año 2009, fueron dejadas sin efecto las competencias que estuvieren asignadas en normas preconstitucionales, de lo cual se deduce, que por cuanto la presente solicitud en su primera fase se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, es por ello que en orden a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-006, indicado up supra y el encabezado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso considera este juzgado que el tribunal competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa por razón de la materia, y que cuya competencia se indica que corresponde al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual por distribución le corresponda, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N°2009-006 y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, interpuesta por la ciudadana MIRIAM BECERRA DE VELAZCO, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución, al cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.”(sic) (Folios 15 y 16) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto transcrito). (omissis).

Como se puede apreciar del fallo supra transcrito, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución n° 2009-006, y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el COMPETENTE para conocer y decidir las solicitudes de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, le corresponde a los JUZGADOS DE MUNICIPIO.
Ahora bien, el artículo 637 del Código Civil, entre otras cosas, señala:
La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. (omissis) (negrillas y subrayado agregado).

Al observar el escrito presentado por la parte interesada, se evidencia del mismo que ésta señala: “Mi poderdante es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa construida sobre ella, ubicada en la Avenida Bolívar, de la ciudad de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida…”
En tal sentido, por imperativo de Ley, en acatamiento a las normas y jurisprudencia citada, forzoso es concluir que este Tribunal es INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO, para sustanciar la presente solicitud, siendo el Tribunal idóneo el Juzgado de los municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Timotes, a cuya jurisdicción se debe declinar la competencia en cuestión, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este juzgado es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer de la presente causa en razón del territorio, de conformidad con lo previsto en los encabezamientos de los artículos 637 del Código Civil, y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la SOLICITUD DE CONSTITUCIÓN DE HOGAR, incoada por la abogada en ejercicio Maureen Milagros Rojas Pirela, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oswaldo Carrillo Roura, al Juzgado de los municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Timotes, por cuanto el inmueble sobre el cual se pretende constituir hogar, se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Timotes, municipio Miranda del estado Mérida. Así se decide.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Timotes.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado de los municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Timotes, una vez que quede firme esta decisión, si no solicita la parte demandante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JU7DICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil doce.-
La Juez Titular,



Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 7.349, en el libro L – 13, se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-