REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Título Supletorio presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.021.636, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.729.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.016, de este domicilio y jurídicamente hábil, para solicitar sea declarado TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, para asegurar la propiedad sobre el Vehículo automotor con las siguientes características: Placa 95E-GAG, Serial de Carrocería 8YTKF37H5X8A11783, Serial del Motor 8-V, Marca FORD, Modelo F-350, Año 1999, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Grúa, Uso Carga.
Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las consideraciones siguientes:
Del escrito de solicitud aduce el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, ya identificado que viene poseyendo dicho vehículo desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual adquirió por medio de documento privado, estando el mismo chocado y que poco a poco lo ha repotenciado para ponerlo en funcionamiento y al servio de los usuarios, pues el mismo es usado como Grúa a vehículos particulares y también al estacionamiento Judicial Machiques del Estado Zulia, mas sin embargo como el mismo no se encuentra en el Registro del Sistema de los Organismos competentes, es por lo que solicita ante este Tribunal, Título Supletorio para trámites legales ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme a los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso señalar que este Tribunal al efectuar un análisis exhaustivo desde el punto de vista legal, doctrinario y jurisprudencial con relación a los títulos supletorios, en los cuales se hace la salvedad en resguardo de los derechos de terceros, el Tribunal ha llegado a la conclusión que tales Títulos a los que se refiere el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil son para asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones, instalaciones o bienhechurías y de toda construcción u obra adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio, vale decir, se refiere a inmuebles por su naturaleza, es decir, a terrenos, minas, edificios y en general toda construcción adherida de modo permanente a la tierra, considerándose igualmente como inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados, los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo, los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; así como también las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, los acueductos, canales y acequias que conduzcan el agua a un edificio o terreno y formen parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan, todo ello conforme al artículo 527 del Código Civil.
Ahora bien, se desprende de las afirmaciones del solicitante, la pretensión de obtener un título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, siendo ello así, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas, de igual forma es importante advertir que el Título Supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.
Además, el derecho de propiedad que está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente entenderse que se requiere un título de adquisición de la propiedad, en su defecto, cualquier otro modo de adquisición de la propiedad a que se refiere el Código Civil, pero por vía de título supletorio, se puede obtener adquisición de la posesión y propiedad de bienes inmuebles, salvo el derecho de terceros, pero no para adquirir por dicha vía la propiedad de bienes muebles.
Al respecto la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante conforme a los argumentos por el esgrimidos que se le decrete título supletorio sobre el Vehículo ya descrito, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, no pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, ya que tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehículo, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transporte Terrestre, razones por las cuales resulta inadmisible la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así se decide.-

CAPÍTULO II
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, sobre un vehículo con las siguientes características: Placa 95E-GAG, Serial de Carrocería 8YTKF37H5X8A11783, Serial del Motor 8-V, Marca FORD, Modelo F-350, Año 1999, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Grúa, Uso Carga, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.021.636, domiciliado en esta Ciudad de Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.729.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.016, de este domicilio y jurídicamente hábil, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 24, 25, 26 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO LA…
…SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria.