EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2.012).-
202º y 153°
SOLICITANTES: DALIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MORENO Y CARLOS JULIO BENAVIDES VILLAREAL, inglesa la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre si, con pasaporte Británico N° 703092452 para el momento del matrimonio, actualmente renovado con el N° 509026294 y titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.269, en su orden, domiciliados la primera en 126 Kingsway, Cambride Reino Unido y de transito en esta ciudad y el segundo en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.012.553, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.658, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 08).
Este Tribunal, en la misma fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2.012), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al Ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 08).
A través de diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2.012), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, (folio 10).
Igualmente a través de diligencia de fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2.012), y agregada al folio (12), la abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: DALIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MORENO Y CARLOS JULIO BENAVIDES VILLAREAL, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LOS SOLICITANTES: DALIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MORENO Y CARLOS JULIO BENAVIDES VILLAREAL, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2.003), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 06, correspondiente al año dos mil tres (2.003), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Ana, calle Mucuchies, Quinta Idelma del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalan que de esa unión No Procrearon Hijos, indican que desde el mes de octubre del año dos mil seis (2.006), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges DALIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MORENO Y CARLOS JULIO BENAVIDES VILLAREAL, inserta bajo el N° 06, Folio N° 13, correspondiente al año dos mil tres (2.003) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2.003), (Folios 3 y 4 y sus vueltos).
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples del pasaporte de la ciudadana DALIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MORENO y de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS JULIO BENAVIDES VILLAREAL. (Folios 05 y 06).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2.003), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 06, folio N° 13, correspondiente al año dos mil tres (2.003), que acompañan junto a su escrito de solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de octubre del año dos mil seis (2.006), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos DALIA DEL CARMEN MÁRQUEZ MORENO Y CARLOS JULIO BENAVIDES VILLAREAL, inglesa la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre si, con pasaporte Británico N° 703092452 para el momento del matrimonio, actualmente renovado con el N° 509026294 y titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.269, en su orden, domiciliados la primera en 126 Kingsway, Cambride Reino Unido y de transito en esta ciudad y el segundo en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.012.553, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.658, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2.003), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 06, folio 13, correspondiente al año dos mil tres (2.003), se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA Y A LA RECTORIA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA E. ABREU D.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la Mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA.
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