JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Inicia el presente procedimiento por Acción de Reconocimiento por Vía Principal, incoada por la ciudadana GLADYS MIRLENY GARRIDO OBALLOS, venezolana, soltera, mayor de edad, Licenciada en Contaduría, titular de la cédula número V- 8.019.875, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Administradora del Edificio número 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.983.719, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.439, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana DORIS MILENA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.505.877, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
Dicha demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), agregado al folio ciento diez (110) del expediente, tramitándose bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Consta al folio ciento sesenta y tres (163) diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, a través de la cual consigna el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende al folio ciento sesenta y cuatro (164) y siguientes del expediente, escrito de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), a través del cual la parte accionada en lugar de dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas, precisamente la establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; argumenta la parte accionada que la demandante, ciudadana GLADYS MIRLENY GARRIDO OBALLOS, se atribuye el carácter de Administradora del edificio 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, señalando que el cargo que ostenta está contenido en un acta registrada en fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) y además que se encuentra debidamente autorizada desde el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Junta de Condominio de dicho edificio; sin embargo, sólo se limitó a señalar tales documentos que la acreditan para actuar en juicio, no siendo consignados para así establecer válidamente su cualidad, ni fueron requeridos por el Tribunal.
Ahora bien, el encabezado del artículo 352 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
En este sentido, de las actas se desprende que la parte accionante a través de escrito consignado por medio de diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) y agregado al folio ciento sesenta y siete (167) y siguientes, rechaza en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta, abriéndose ope legis el correspondiente lapso probatorio de ocho (8) días.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del documento de condominio general del Conjunto Residencial Río Arriba, el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha once (11) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el número 17, protocolo primero, tomo 3º, correspondiente al tercer trimestre. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que la instrumental promovida no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del acta de nombramiento de la Administradora registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), bajo el número 43, tomo 32, protocolo de transcripción, cargo que recayó en la persona de GLADYS MIRLENY GARRIDO OBALLOS. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia ciertamente el nombramiento de la ciudadana GLADYS MIRLENY GARRIDO OBALLOS, como Administradora del edificio 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, aunado al hecho que la instrumental promovida no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple del acta número 4 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), donde la Junta de Condominio del edificio 9 del Conjunto Residencial Rio Arriba, autoriza de conformidad con el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, a la Administradora GLADYS MIRLENY GARRIDO OBALLOS. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que ciertamente la ciudadana GLADYS MIRLENY GARRIDO OBALLOS, en su carácter de Administradora del edificio 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, se encuentra debidamente facultada en atención a lo requerido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, aunado al hecho que tal instrumental no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los folios 37 al 44 del presente expediente, donde se evidencia que dicho documento es una copia simple del documento de condominio general de todo el urbanismo Conjunto Residencial Río Arriba y no el documento constitutivo de la junta de condominio de la torre 9. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente la instrumental invocada se corresponde con el documento de condominio del urbanismo, mas no se corresponde con la constitución de la junta de condominio del edificio 9 del Conjunto Residencial Río Arriba. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de los folios 45, 46 y 47 del expediente, en el cual en sus líneas 6, 7 y 8 se expresa la supuesta existencia de un documentos constitutivo de junta de condominio del año 1993, el cual no se corresponde al acompañado al libelo de demanda que es del año 1985. Argumenta que la parte demandante está confundiendo el documento constitutivo del condominio (construcción), con el documento constitutivo de la junta de condominio (administración). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto ciertamente el documento a que hace se hace referencia, es decir, al Constitutivo de la Junta de Condominio del Edificio 9 del Conjunto Residencial Rio Arriba, que fuera protocolizado en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 32, protocolo primero, tomo 24º, primer trimestre del referido año y que difiere sustancialmente al documento de condominio, no fue consignado junto al libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los folios 45, 46, 47 y 48 del expediente, que contiene en copia simple un acta con un auto del Registro Público de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), de la cual se desprende que la convocatoria para dicha asamblea fue en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), registrándose dicha acta catorce (14) meses después; de la misma igualmente se evidencia que lo que se acordó solicitar fue la Rendición de Cuentas, mas no se aprobó otra acción judicial; indica finalmente que la junta directiva tenía una duración de sólo un (1) año, por lo que al momento de intentar la presente demanda, la misma había cesado en sus funciones. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora verifica que la misma se promueve con el objeto de probar la falta de cualidad de la parte demandante, hecho este que no guarda relación alguna con la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; en consecuencia, de conformidad con lo regido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los folios 49, 50 y 51 del expediente, que contiene en copia simple datos de registro del documento de la junta de condominio del edificio 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, documento constitutivo que no consta en autos, con el objeto de probar que la demandante no tiene cualidad para presentarse en juicio. En atención a la referida prueba y tal como se estableció en el particular anterior, esta Juzgadora verifica que la misma se promueve con el objeto de probar la falta de cualidad de la parte demandante, hecho este que no guarda relación alguna con la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; en consecuencia, de conformidad con lo regido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente, pasa esta Juzgadora a resolver las cuestiones previas opuestas efectuando las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, precisamente del escrito de oposición de cuestiones previas, se evidencia que la parte accionada opone la establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, vale decir, que la demandada pretende generar una incidencia respecto a la CAPACIDAD PROCESAL de la actora, argumentando que la demandante, ciudadana GLADYS MIRLENY GARRIDO OBALLOS, se atribuye el carácter de Administradora del edificio 9 del Conjunto Residencial Río Arriba, señalando que el cargo que ostenta está contenido en un acta registrada en fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010) y además que se encuentra debidamente autorizada desde el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) por la Junta de Condominio de dicho edificio; sin embargo, sólo se limitó a señalar tales documentos que la acreditan para actuar en juicio, no siendo consignados para así establecer válidamente su cualidad, ni fueron requeridos por el Tribunal. Ahora bien, luego del análisis del argumento esgrimido por la demandada y de las pruebas promovidas, se evidencia que la misma fundamenta su excepción es en la FALTA DE CUALIDAD de la demandante, hecho éste que no guarda relación alguna con la LEGITIMATIO AD PROCESSUM, requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y es a la cual hace referencia la cuestión previa indicada en el ordinal 2º del artículo 346 de la norma civil adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, siendo que la cuestión previa opuesta no guarda relación alguna con el fundamento de hecho esgrimido por la demandada ni con las pruebas promovidas, puesto que las mismas se encuentran referidas es a la FALTA DE CUALIDAD de la demandante, mas no a su capacidad, defensa ésta que puede oponerse junto con la contestación a la demanda para ser decidida como punto previo a la sentencia de fondo, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a saber la establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parta demandada, por resultar perdidosa en la presente incidencia. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes haciéndoles saber que en atención al artículo 357 ejusdem, la presente decisión no es recurrible en apelación; consecuentemente y conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 de la norma civil adjetiva, la parte demandada debe proceder a dar contestación a la demanda dentro de los CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes al pronunciamiento de la presente decisión.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria.