JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada, debidamente asistida de Abogado, procedió a través de diligencia de fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012) y agregada al folio treinta y cinco (35), a oponerse al decreto intimatorio. A los efectos, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Es preciso señalar que la cuantía establecida por el actor en su libelo de demanda es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.158.400,00), equivalente a mil setecientas unidades tributarias (1.760 U.T.), por lo que el trámite procesal en la presente causa se rige bajo el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente se desprende al folio ciento veintidós (122) y siguientes del expediente, escrito de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), a través del cual la parte accionada en lugar de dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas, precisamente la establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, así como la establecida en el ordinal 6º del referido artículo 346 ejusdem, a saber “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Respecto a la primera cuestión previa opuesta, argumenta la parte accionada que la demandante en su libelo solicitó la intimación de la deudora en las personas de JEAN CARLOS MÉNDEZ MORENO y YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLÉN, sin embargo esta última de acuerdo a los estatutos de la sociedad mercantil demandada, no se encuentra facultada para representar legal y judicialmente a la compañía, pues estas atribuciones están conferidas al Presidente de la misma, por lo que dicha ciudadana no ha debido incorporarse como representante de la persona jurídica demandada y, menos aún, solicitar que en ella se practique la intimación de la demandada.
Igualmente, respecto a la segunda cuestión previa opuesta, argumenta el demandado que en el escrito cabeza de autos la parte demandante no efectúa la concatenación jurídica de sus argumentos y el derecho aplicable, con sus respectivas conclusiones, con lo cual se permita determinar los límites de la pretensión, adoleciendo entonces del requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el encabezado del artículo 352 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.
En este sentido, de las actas se desprende que la parte accionante a través de escrito consignado por medio de diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) y agregado al folio ciento veintinueve (129) y siguientes, contradice en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas opuestas, abriéndose ope legis el correspondiente lapso probatorio de ocho (8) días.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del título cambiario conformado por el cheque número 00008247, por el monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.158.400,00), girado contra la cuenta corriente número 0108-0067-63-0100122524 del Banco Provincial en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil once (2011), a favor de la demandante, sociedad mercantil FRUTIN, C.A., con el objeto de probar que dicho instrumento se encuentra suscrito por la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLÉN. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto ciertamente dicho instrumento cambiario se encuentra suscrito por la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLÉN, quien es socia de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del protesto del cheque número 00008247, por el monto de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.158.400,00), girado contra la cuenta corriente número 0108-0067-63-0100122524 del Banco Provincial en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil once (2011), protesto éste que se realizara en fecha treinta de marzo de dos mil doce (2012), por la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señala que el objeto de la misma es probar que el titular de dicha cuenta es la sociedad mercantil FRUTIANDES 2008, C.A., parte demandada en la presente causa; igualmente se prueba que la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLÉN, está autorizada para el manejo de dicha cuenta y es quien suscribe el cheque en cuestión. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Acta Constitutiva que también sirve de estatutos sociales de la empresa FRUTIANDES 2008, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), con el objeto de probar que la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLÉN, es socia de la referida empresa, ocupando igualmente el cargo de Vice Presidenta de la misma. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del libelo de demanda, del cual se desprende que existe una narrativa hilvanada y concatenada de los hechos y fundamentos de derecho, que demuestran la existencia de una deuda insoluta. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo regido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del libelo de demanda se desprende que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento de los justiciables que, en atención a Jurisprudencia pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del libelo de demanda que riela a los folios 1º al 3º. Tal como se estableció en el particular anterior, el promovente deben acatar la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, para determinar así su pertinencia con aquellos hechos que forman parte de la controversia, aunado a que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del Registro de Comercio de la persona jurídica “FRUTIANDES 2008, C.A.”. En atención a la referida prueba, tal como en los particulares anteriores, la parte promovente no indica el objeto de la misma, vale decir, no expresa lo que pretende probar con la promoción de tal instrumental. Sin embargo, luego de una revisión oficiosa de dicha acta constitutiva, se evidencia que la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLÉN, es socia de la referida empresa, ocupando igualmente el cargo de Vice Presidenta de la misma, supliendo las faltas o ausencias del Presidente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuentemente, pasa esta Juzgadora a resolver las cuestiones previas opuestas efectuando las siguientes consideraciones:
1. Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, argumenta la parte accionada que la demandante en su libelo solicitó la intimación de la deudora en las personas de JEAN CARLOS MÉNDEZ MORENO y YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLÉN, sin embargo esta última de acuerdo a los estatutos de la sociedad mercantil demandada, no se encuentra facultada para representar legal y judicialmente a la compañía, pues estas atribuciones están conferidas al Presidente de la misma, por lo que dicha ciudadana no ha debido incorporarse como representante de la persona jurídica demandada y, menos aún, solicitar que en ella se practique la intimación de la demandada. Sin embargo, luego de la revisión del acta constitutiva de la empresa “FRUTIANDES 2008, C.A.”, se desprende de su cláusula décima segunda, que “El Vicepresidente cubrirá las ausencias permanentes o temporales del Presidente”, con lo cual queda en evidencia que la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLÉN, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil en cuestión, se encuentra facultada excepcionalmente para representar a la misma. Y ASÍ SE DECLARA. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que la cuestión previa opuesta se encuentra referida a los casos de citación practicados en personas que no posean la legitimidad correspondiente; sin embargo, en el caso de marras, precisamente al folio veinte (20) del cuaderno separado de medida cautelar, se desprende que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), la parte demandada a través de su representante legal y debidamente asistido de Abogado consigna escrito a través del cual consigna cheque de gerencia; establecida tal circunstancia de hecho, es preciso señalar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
De lo expuesto y en concordancia con los razonamientos indicados en el presente fallo, se debe concluir forzosamente que la parte demandada al consignar el referido escrito en el cuaderno separado, se impone de las actas procesales y por ende tiene conocimiento del apercibimiento u orden de pago librada en su contra, por lo que se le debe tener como INTIMADA para los demás actos del procedimiento; en consecuencia y teniendo como premisa el Principio Finalista, el cual se traduce en un proceso expedito sin excesivos formalismos ni reposiciones inútiles, siendo que el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado, resulta contrario a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dilatar el proceso con el objeto de excluir a la ciudadana YUSMEIRI BEDSIRED HERRERA GUILLÉN, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil en cuestión, como representante de la misma, quien y como ya se expuso, ciertamente se encuentra facultada excepcionalmente para representarla. Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del referido artículo 346 ejusdem, a saber “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, argumenta el demandado que en el escrito cabeza de autos la parre demandante no efectúa la concatenación jurídica de sus argumentos y el derecho aplicable, con sus respectivas conclusiones, con lo cual se permita determinar los límites de la pretensión, adoleciendo entonces del requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de dicho escrito, es evidente que el mismo cumple a cabalidad con lo previsto en dicha norma legal. En consecuencia, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a saber las establecidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parta demandada, por resultar perdidosa en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes, haciéndoles saber que en atención al artículo 357 ejusdem, la presente decisión no es recurrible en apelación; consecuentemente y conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 358 de la norma civil adjetiva, la parte demandada debe proceder a dar contestación a la demanda dentro de los CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
Sria.