JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Se recibe el presente Cuaderno de Mandamiento de Ejecución, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual por auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) y en vista a los anexos consignados por las partes, aunado al hecho que dicho Tribunal Ejecutor carece de facultades para resolver los pedimentos esgrimidos en ellos, ordena remitir a este Juzgado Comitente. Ahora bien, en atención a lo expuesto por el Tribunal in comento, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se inicia el procedimiento contenido en el expediente principal a través de acción incoada por la ciudadana ANNA LUISA DI VITTORIO SILVESTRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.025.825, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de Directora Administrativa de la sociedad mercantil INVERSIONES ABC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil tres (2003), bajo el número 22, tomo A-12, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 20.847.685, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 42.307, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana CARMEN YOLANDA BRICEÑO DE GARCÍA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.039.358, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria - demandada, debidamente representada por la Abogada en ejercicio MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.267.045, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 98.347, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
SEGUNDA: Consecuentemente, este Juzgado a través de sentencia proferida en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012) y contenida desde el folio cuatrocientos cincuenta y siete (457) al cuatrocientos setenta y siete (477) del expediente principal, declara SIN LUGAR la demanda incoada, ordenándose restablecer en la posesión del inmueble a la parte demandada, así como la notificación de los justiciables, a los efectos de dar inicio al lapso de interposición de los recursos pertinentes.
TERCERA: En este sentido, a los folios cuatrocientos ochenta (480) y quinientos tres (503) de dicho expediente, obran diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal manifestando haber entregado las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes.
CUARTA: Así mismo, obra al folio quinientos doce (512) del expediente principal, auto dictado por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012), por medio del cual se DECRETA DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión proferida en fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012).
QUINTA: Al folio quinientos veintisiete (527) obra diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), suscrita por la parte demandada, a través de la cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, se ordene el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, acordando este Juzgado conforme a lo solicitado mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), agregado al folio quinientos veintiocho (528).
SEXTA: Obra al folio quinientos veintinueve (529), escrito de fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), suscrito por la parte demandada, a través del cual se solicita que, por cuanto la parte demandante – perdidosa no dio cumplimiento voluntario al fallo proferido, se ordene la ejecución forzosa y se libre el correspondiente Mandamiento de Ejecución. En atención a lo solicitado, este Juzgado mediante auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) y agregado al folio quinientos treinta y uno (531), acuerda librar el respectivo MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN.
SÉPTIMA: Ahora bien, el auto dictado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) y que corre agregado al folio ciento sesenta y siete (167) del cuaderno separado que contiene el Mandamiento de Ejecución, señala:
“Vista la profusión de anexos consignados por las partes, (sic) y por cuanto este Tribunal carece de facultades para resolver los pedimentos esgrimidos en ellos, estando éste dentro del lapso legal conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, acuerda devolver el presente Mandamiento de Ejecución al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el estado en que se encuentra, a los fines que provea lo concerniente a su eficacia (…)” (negrilla y subrayado de quien suscribe el presente fallo).
Por lo expuesto, es preciso determinar cuáles fueron los pedimentos esgrimidos por las partes intervinientes y que a juicio del Tribunal Ejecutor comisionado no se encuentra facultado para resolver:
En primer lugar, del folio seis (6) al dieciséis (16) del cuaderno separado que contiene el mandamiento de ejecución, riela escrito de fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), suscrito por la parte demandante – perdidosa y dirigido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través del cual le solicita al juzgado in comento, “(…) adopte las medidas cautelares para garantizar el mantenimiento del status quo procesal, suspenda la ejecución de la sentencia dictada el 12 de enero de 2.012 (…)”, por cuanto la misma, según arguye la parte demandante – perdidosa, ha incumplido manifiestamente un mandamiento de amparo.
En razón de lo señalado, es preciso traer a colación el contenido del encabezado del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley”.
Así mismo, el artículo 238 de la Norma Civil Adjetiva, expresa:
“El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión”.
En consecuencia, siendo que la orden forzosa de restitución en la posesión del inmueble a la parte demandada contenido en el Mandamiento de Ejecución librado, se corresponde a una sentencia definitivamente firme, contra la cual las partes no ejercieron recurso alguno, aunado al hecho que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por mandato legal debe darle el mas estricto cumplimiento a la comisión conferida, máxime cuando cualquier petición de los justiciables debe efectuarse ante el Juzgado Comitente, tal como lo establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado ORDENA remitir nuevamente el presente cuaderno separado que contiene el Mandamiento de Ejecución librado, al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto que dicho Juzgado Comisionado proceda a ejecutar y darle el mas estricto cumplimiento a la comisión conferida. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto y en atención a lo esgrimido por la parte demandante – perdidosa en su escrito de fecha primero (1º) de agosto de dos mil doce (2012), presentado ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual señala y solicita que se “(…) adopte las medidas cautelares para garantizar el mantenimiento del status quo procesal, suspenda la ejecución de la sentencia dictada el 12 de enero de 2.012 (…)”, por cuanto la misma, según arguye la parte demandante – perdidosa, ha incumplido manifiestamente un mandamiento de amparo, es preciso indicar contenido del artículo 532 de la Norma Adjetiva Civil, que establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Consecuentemente, siendo que de la revisión de las actas procesales no se desprende que concurra alguna de las dos excepciones previstas, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, por mandato del artículo 532 de la Norma Civil Adjetiva, NEGAR LA SOLICITUD efectuada. Y ASÍ SE DECLARA.
En segundo lugar, respecto a la solicitud efectuada por la parte demandada, que a juicio del Tribunal Ejecutor comisionado no se encuentra facultado para resolver, según indica en auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012) y que corre agregado al folio ciento sesenta y siete (167) del cuaderno separado que contiene el Mandamiento de Ejecución, este Despacho evidencia que la misma se encuentra referida al establecimiento de la oportunidad por parte del Juzgado Ejecutor para llevar a cabo la comisión conferida, facultad que se encuentra plenamente conferida al juzgado ejecutor comisionado. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir el presente Mandamiento de Ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y lo EXHORTA a que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 de la Norma Civil Adjetiva, le dé el más estricto cumplimiento y, de ser necesario, hacerse acompañar de la fuerza pública, esto de conformidad con lo regido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA E. ABREU D.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde. Se remite junto con oficio Nº 714. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.
Sria.