REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXP N° 2012-459 202° y 153°
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YSIDRO SANTIAGO JEREZ, venezolano, mayor edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 5.204.235, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, mediante apoderado judicial Abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.485.005, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.709, domiciliada en Calle Vargas entre Avenidas 5 y 6, N° 5-42 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; según se evidencia en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 09 de Marzo de 2012, inserto bajo el N° 02, Tomo 06 de los Libros respectivos.------------------------------------------------------

DEMANDADOS: ANA TERESA JEREZ DE SANTIAGO, FRANCISCO SANTIAGO JEREZ, OLIMPIA SANTIAGO JEREZ, JOSE RIGOBERTO SANTIAGO JEREZ, EUDORO SANTIAGO JEREZ, JOSE RODRIGO SANTIAGO JEREZ, MARIA YOIBER SANTIAGO RIVAS, ANA YAKELIN SANTIAGO RIVAS, YONEIDI CAROLINA SANTIAGO RIVAS, YECXI REBECA SANTIAGO RIVAS, YEIDTHER ALFREDO SANTIAGO RIVAS, MARIA RAQUEL SANTIAGO HERNANDEZ y DEYSI MARIA SANTIAGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.000.542, V- 5.204.620, V- 6.586.242, V- 8.025.557, V- 8.001.692, V- 8.019.555, V- 16.933.939, V- 16.933.935, V- 17.523.214, V- 21.185.746, V- 20.408.368 y V- 23.002.384, domiciliados en el sector La Cuevita, Aldea La Culata, casa sin número, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábiles, los siete primeros nombrados en su condición de herederos directos de la Sucesión del causante ROSALINO SANTIAGO BRICEÑO, fallecido en fecha 04 de Octubre de 2006, y los últimos siete nombrados como herederos por derecho de representación de su padre premuerto JOSE SENAIDO SANTIAGO JEREZ, fallecido en fecha 14 de Junio de 1999, quien era a su vez también hijo del causante ROSALINO SANTIAGO BRICEÑO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.----------------------------------------------------------

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano YSIDRO SANTIAGO, mediante apoderado Judicial, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de los ciudadanos ANA TERESA JEREZ DE SANTIAGO, FRANCISCO SANTIAGO JEREZ, OLIMPIA SANTIAGO JEREZ, JOSE RIGOBERTO SANTIAGO JEREZ, EUDORO SANTIAGO JEREZ, JOSE RODRIGO SANTIAGO JEREZ, MARIA YOIBER SANTIAGO RIVAS, ANA YAKELIN SANTIAGO RIVAS, YONEIDI CAROLINA SANTIAGO RIVAS, YECXI REBECA SANTIAGO RIVAS, YEIDTHER ALFREDO SANTIAGO RIVAS, MARIA RAQUEL SANTIAGO HERNANDEZ y DEYSI MARIA SANTIAGO HERNANDEZ, los siete primeros nombrados en su condición de herederos directos de la Sucesión del causante ROSALINO SANTIAGO BRICEÑO, fallecido en fecha 04 de Octubre de 2006, y los últimos siete nombrados como herederos por derecho de representación de su padre premuerto JOSE SENAIDO SANTIAGO JEREZ, fallecido en fecha 14 de Junio de 1999, quien era a su vez también hijo del causante ROSALINO SANTIAGO BRICEÑO en la cual entre otras cosas expone: “(…) que en fecha 27 de Marzo de 2011, le fue adjudicado a su representado YSYDRO SANTIAGO JEREZ, un lote de terreno con un área total de veinticinco mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (25.420 m2), conforme se evidencia en documento de partición de dos (2) predios practicada en privado entre todos los coherederos de la sucesión del común causante ROSALINO SANTIAGO BRICEÑO… (….) El lote de terreno, con un área total de veinticinco mil cuatrocientos veinte metros cuadrados (25.420 m2), esta ubicado en el sector La Cuevita, Aldea La Culata, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR, con terreno de Eugenio Santiago, Manuel Albarrán y Pedro José Santiago, separa cerca de alambre; entre los puntos de coordenadas (…), NORTE, con terreno o parcela que se le adjudico a la ciudadana María Olimpia Santiago Jerez, dentro de los puntos de coordenadas (…),ESTE, con la quebrada Maracacoy y con acceso de vía agrícola, separa cerca de alambre; dentro de los puntos de coordenadas (….), OESTE con terrenos de Carlos Ramón Jerez (hoy terrenos de la ciudadana Ramona de Moreno), separa cerca de alambre; dentro de los puntos de coordenadas (…). Este lote de terreno le fue adjudicado a mi representado por la cuota parte que le correspondía como coheredero directo en la partición de los bienes de la sucesión de ROSALINO SANTIAGO BRICEÑO, practicada por la vía privada en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, a los 27 de Marzo del 2011 por todos los integrantes de la sucesión ciudadanos ANA TERESA DE SANTIAGO, ISIDRO SANTIAGO JEREZ, FRANCISCO SANTIAGO JEREZ, MARIA OLIMPIA SANTIAGO JEREZ, JOSE RIGOBERTO SANTIAGO JEREZ, EUDORO SANTIAGO JEREZ, JOSE RODRIGO SANTIAGO JEREZ, MARIA YOIBER SANTIAGO RIVAS, ANA YAKELIN SANTIAGO RIVAS, YONEIDE CAROLINA SANTIAGO RIVAS, YECXI REBECA SANTIAGO RIVAS, YEIDTHER ALFREDO SANTIAGO RIVAS, MARIA RAQUEL SANTIAGO HERNANDEZ y DEYSI MARIA SANTIAGO HERNANDEZ, (…) todos los intervinientes en condición de herederos; los siete primeros nombrados como herederos directo de la sucesión del causante ROSALINO SANTIAGO BRICEÑO, fallecido en fecha 04 de Octubre de 2006 y los últimos siete nombrados como herederos por derecho de representación de su padre premuerto JOSE SAENAIDO SANTIAGO JEREZ, fallecido ab instestato en fecha 14 de Junio de 1999, quien era a su vez también hijo del causante ROSALINO SANTIAGO BRICEÑO. (…) Que con fundamento en el contenido del Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado acude ante esta autoridad para demandar a los ciudadanos ANA TERESA DE SANTIAGO, ISIDRO SANTIAGO JEREZ, FRANCISCO SANTIAGO JEREZ, MARIA OLIMPIA SANTIAGO JEREZ, JOSE RIGOBERTO SANTIAGO JEREZ, EUDORO SANTIAGO JEREZ, JOSE RODRIGO SANTIAGO JEREZ, MARIA YOIBER SANTIAGO RIVAS, ANA YAKELIN SANTIAGO RIVAS, YONEIDE CAROLINA SANTIAGO RIVAS, YECXI REBECA SANTIAGO RIVAS, YEIDTHER ALFREDO SANTIAGO RIVAS, MARIA RAQUEL SANTIAGO HERNANDEZ y DEYSI MARIA SANTIAGO HERNANDEZ, en su condición de herederos, para que reconozcan o en su defecto sean obligados por el Tribunal, el DOCUMENTO DE PARTICION EN SU CONTENIDO Y FIRMA, de los bienes dejados por el causante ROSALINO SANTIAGO BRICEÑO (…) de conformidad a los preceptos legales contenidos en los artículos 444, 445, 446, 447, 448 Y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1363, 1364 y 1474 del Código Civil Venezolano (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).------------------------------------------

En fecha veinte (20) de Abril de dos mil doce (2012), éste Juzgado admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de los demandados a fin de que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados, más un (01) día que se les concedió como termino de distancia. -------------------

Al folio veintiuno (21), corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha once (11) de Mayo de dos mil doce (2012), en la cual consigna las boletas de Emplazamiento debidamente firmadas por los ciudadanos YONEIDI CAROLINA SANTIAGO RIVAS, JOSE RIGOBERTO SANTIAGO JEREZ, JOSE RODRIGO SANTIAGO JEREZ, ANA TERESA JEREZ DE SANTIAGO, MARIA RAQUEL SANTIAGO HERNANDEZ y MARIA YOIBER SANTIAGO RIVAS.-------------------------------------

Al folio veinticuatro (24), corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha once (11) de Mayo de dos mil doce (2012), en la cual consigna sin firmar las boletas de Emplazamiento de los ciudadanos EUDORO SANTIAGO JEREZ y MARIA OLIMPIA SANTIAGO JEREZ.-----------------------------------

Al folio veintiséis (26), corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha once (11) de Mayo de dos mil doce (2012), en la cual consigna sin firmar la boleta de Emplazamiento de la ciudadana YONEIDI CAROLINA SANTIAGO RIVAS.----
Al folio veintisiete (27) del Expediente corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos MARIA OLIMPIA y EUDORO SANTIAGO JEREZ, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 125.424, titular de la cédula de identidad N° V- 16.533.527l, en la cual ambos ciudadanos se dan por citados.--------------------------------------------------

Al folio treinta y cinco (35), corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil doce (2012), en la cual consigna las Boletas de Emplazamiento debidamente firmadas de los ciudadanos FRANCISCO SANTIAGO JEREZ, ANA YAKELIN SANTIAGO RIVAS, YEIDTHER ALFREDO SANTIAGO RIVAS y YECXI REBECA SANTIAGO RIVAS.-----------------

Al folio treinta y seis (27) del Expediente corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana DAIXI MARIA SANTIAGO HERNANDEZ, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 125.424, titular de la cédula de identidad N° V- 16.533.527l, en la cual dicha ciudadana se da por citada.-----------------------------------------------------------

A los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta (40) corren insertos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y auto dictado por este Tribunal en el cual admite las mismas.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal antes decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de partición suscrito por el aquí demandante y por los ciudadanos NA TERESA JEREZ DE SANTIAGO, FRANCISCO SANTIAGO JEREZ, OLIMPIA SANTIAGO JEREZ, JOSE RIGOBERTO SANTIAGO JEREZ, EUDORO SANTIAGO JEREZ, JOSE RODRIGO SANTIAGO JEREZ, MARIA YOIBER SANTIAGO RIVAS, ANA YAKELIN SANTIAGO RIVAS, YONEIDI CAROLINA SANTIAGO RIVAS, YECXI REBECA SANTIAGO RIVAS, YEIDTHER ALFREDO SANTIAGO RIVAS, MARIA RAQUEL SANTIAGO HERNANDEZ y DEYSI MARIA SANTIAGO HERNANDEZ, los siete primeros nombrados en su condición de herederos directos de la Sucesión del causante ROSALINO SANTIAGO BRICEÑO, fallecido en fecha 04 de Octubre de 2006, y los últimos siete nombrados como herederos por derecho de representación de su padre premuerto JOSE SENAIDO SANTIAGO JEREZ, fallecido en fecha 14 de Junio de 1999, quien era a su vez también hijo del causante ROSALINO SANTIAGO BRICEÑO, los cuales se valoran y aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.----------------
SEGUNDO: Los codemandados en la oportunidad legal no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada. En consecuencia este Juzgador entra a analizar si los demandados han incurrido en confesión ficta de conformidad con el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------

El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no compárese a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El Lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado este, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.
Luego entonces, además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y b) Que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar los siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por Reconocimiento en su contenido y firma de Documento Privado, no esta prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud del Reconocimiento en su contenido y firma de Documento Privado, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por los demandados en el acto de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.------------------------------------
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el termino probatorio, nada probare que le favorezca …”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece sólo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1º) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido: 2.) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3º) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del termino probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS, de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de Instancia en el sentido anteriormente analizado y observa que en la presente causa se produjo el emplazamiento personal de los codemandados, no compareciendo ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, así como tampoco promovieron durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los tres (03) elementos antes expuestos, procede este Juzgador a decidir la causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y por tal razón es innecesario entrar a valorar las pruebas promovidas por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.-----------------

D E C I S I Ó N:

Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 362, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano YSIDRO SANTIAGO JEREZ, venezolano, mayor edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 5.204.235, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, mediante apoderado judicial Abogado ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.485.005, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.709, domiciliada en Calle Vargas entre Avenidas 5 y 6, N° 5-42 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; según se evidencia en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 09 de Marzo de 2012, inserto bajo el N° 02, Tomo 06 de los Libros respectivos, en contra de los ciudadanos ANA TERESA JEREZ DE SANTIAGO, FRANCISCO SANTIAGO JEREZ, OLIMPIA SANTIAGO JEREZ, JOSE RIGOBERTO SANTIAGO JEREZ, EUDORO SANTIAGO JEREZ, JOSE RODRIGO SANTIAGO JEREZ, MARIA YOIBER SANTIAGO RIVAS, ANA YAKELIN SANTIAGO RIVAS, YONEIDI CAROLINA SANTIAGO RIVAS, YECXI REBECA SANTIAGO RIVAS, YEIDTHER ALFREDO SANTIAGO RIVAS, MARIA RAQUEL SANTIAGO HERNANDEZ y DEYSI MARIA SANTIAGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.000.542, V- 5.204.620, V- 6.586.242, V- 8.025.557, V- 8.001.692, V- 8.019.555, V- 16.933.939, V- 16.933.935, V- 17.523.214, V- 21.185.746, V- 20.408.368 y V- 23.002.384, domiciliados en el sector La Cuevita, Aldea La Culata, casa sin número, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábiles, los siete primeros nombrados en su condición de herederos directos de la Sucesión del causante ROSALINO SANTIAGO BRICEÑO, fallecido en fecha 04 de Octubre de 2006, y los últimos siete nombrados como herederos por derecho de representación de su padre premuerto JOSE SENAIDO SANTIAGO JEREZ, fallecido en fecha 14 de Junio de 1999, quien era a su vez también hijo del causante ROSALINO SANTIAGO BRICEÑO. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido por los ciudadanos ANA TERESA JEREZ DE SANTIAGO, FRANCISCO SANTIAGO JEREZ, OLIMPIA SANTIAGO JEREZ, JOSE RIGOBERTO SANTIAGO JEREZ, EUDORO SANTIAGO JEREZ, JOSE RODRIGO SANTIAGO JEREZ, MARIA YOIBER SANTIAGO RIVAS, ANA YAKELIN SANTIAGO RIVAS, YONEIDI CAROLINA SANTIAGO RIVAS, YECXI REBECA SANTIAGO RIVAS, YEIDTHER ALFREDO SANTIAGO RIVAS, MARIA RAQUEL SANTIAGO HERNANDEZ y DEYSI MARIA SANTIAGO HERNANDEZ, el documento de partición descrito en el libelo de la demanda, y que obra en original a los folios del siete (7) al diez (10) del Expediente, de fecha 28 de Marzo de 2012, y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose en su lugar copia certificada. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------
EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


ABG. CIRA CEILIA HERNANDEZ DELGADO

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL:


ABG. CIRA CEILIA HERNANDEZ DELGADO
CESR/cchd* EXP Nº 2012-459.-