REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 01 de abril de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000037
ASUNTO : LP11-D-2013-000037


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta policial Nº 0275-13 de fecha 30-03-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PE) Andy Hernández, el Oficial (PE) Jesús Pérez y el Oficial (PE) Ernesto Ortega, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en esa misma fecha treinta de marzo del año dos mil trece (30-03-2013), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40am), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, específicamente a la altura de la calle 3 del sector La Páez, visualizaron a dos ciudadanos que se transportaban a bordo de una motocicleta, tipo paseo, marca BERA, modelo JAGUAR, color rojo, sin placa, año 2007, serial de motor LD162FMJ07000010, serial de chasis LSSLAJC1770000022, cuyo conductor era de piel morena, estatura baja, contextura delgada y vestía una franela de color negro, un pantalón jean de color negro, mientras que el acompañante, se trataba de un joven de piel morena, contextura delgada y estura baja, el cual vestía franela de color anaranjado con rayas de color blanco y un jean azul tipo bermuda, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, procediendo a darles la voz de alto para realizarles la inspección de rutina, oportunidad en la que intentaron evadir la comisión policial, siendo interceptados frente al estacionamiento de la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez, en ese momento, el conductor intentó nuevamente fugarse siendo interceptado y neutralizado por uno de los funcionarios, quedando identificado como Oscar Damian López Rincón, de 20 años de edad, a quien no le incautaron objeto alguno de interés criminalístico, no obstante, al acompañante identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, le fue hallado al lado derecho de la pretina del pantalón, un (01) arma de fuego tipo revólver, calibre .38, con capacidad para seis (06) balas, con empuñadura de material de color marrón, sin marcas visibles, serial de tambor Nº 351, contentivo de dos (02) balas sin percutir, calibre .38 CAVIM .38SPL, llevando a cabo la aprehensión de ambos, siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55am).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0275-13 de fecha 30-03-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PE) Andy Hernández, el Oficial (PE) Jesús Pérez y el Oficial (PE) Ernesto Ortega, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión del adolescente y se describen las evidencias incautadas.

2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCP/7-0066-13 de fecha 30-03-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por los funcionarios que entregan, reciben y trasladan las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego y a dos (02) balas para arma de fuego.

3) Valoración médica emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente encartado fue atendido y examinado por el médico de guardia en ese centro hospitalario.

4) Acta de investigación penal de fecha 31-03-2013, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente de Investigaciones Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar donde fueron interceptados inicialmente los aprehendidos, al lugar donde ocurrieron los hechos, sitio mismo de aprehensión y hasta el retén policial, con el fin de obtener la identificación del adolescente.

5) Inspección Nº 000608 de fecha 31-03-2013, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente de Investigaciones Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el sitio donde inicialmente fueron interceptados el adolescente y el sujeto adulto.

6) Inspección Nº 000607 de fecha 31-03-2013, suscrita por el Detective Luis Alonso Niño Contreras y el Agente de Investigaciones Omar Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, es decir, donde fueron aprehendidos el adolescente y el sujeto adulto.

7) Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-519 de fecha 31-03-2013, suscrito por el Detective Nerwin Carvajal, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un (01) arma de fuego tipo revólver y a dos (02) balas para armas de fuego calibre .38 Special, marca CAVIM.

DE LAS SOLICITUDES

Entre otras cosas, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público…manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 30-03-2013, explanando detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente. Consignó las actuaciones complementarias constante de doce (12) folios, con la indicación precisa que los hechos encuadran en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de El Orden Público, realizando formal acto de imputación por el precitado delito. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente y le sea impuesto una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Defensor Público Especializado señaló: “Ciudadana Juez en mi carácter de Defensora Pública Especializada, consta efectivamente en las actuaciones el acta policial donde se determinan las circunstancias de aprehensión de mi representado, consta el registro de cadena de custodia y también la experticia de reconocimiento legal del arma de fuego y municiones, la defensa publico no tiene objeción alguna por cuanto mi defendido fue detenido en situación de flagrancia, mi representado reconoce que así fue, la precalificación jurídica encuadra con los hechos expuestos, en cuanto a la imposición de la medida, estoy de acuerdo con la presentación de medida y deseo que el Tribunal tome en cuenta la distancia del lugar donde reside mi defendido. Es todo.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que presuntamente para cuando resultó aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste llevaba consigo un arma de fuego tipo revólver, contentiva de dos (02) balas para armas de fuego calibre .38 Special, marca CAVIM, las cuales, según lo concluido en la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-519 de fecha 31-03-2013, pueden ser utilizadas para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte.

Así las cosas, al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los demás elementos de convicción obrantes en autos y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras, efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, razón por la cual, este Tribunal comparte al precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0275-13 de fecha 30-03-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PE) Andy Hernández, el Oficial (PE) Jesús Pérez y el Oficial (PE) Ernesto Ortega, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, las cuales fueron supra narradas, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, conforme se evidencia, el adolescente encartado resultó aprehendido como consecuencia de habérsele hallado en su poder un arma de fuego tipo revólver, contentiva de dos balsa para armas de fuego.

Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, siendo este tipo penal instantáneo y personalísimo. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron arriba enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual, ha sido precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se encuentra perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad y con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación de presentarse periódicamente, cada quince (15) días, por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comenzando el mismo día de hoy 01-04-2013, con la advertencia que tales presentaciones deberá realizarlas de lunes a viernes, en el horario comprendido de dos a seis de la tarde (02:00pm a 06:00pm). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, el Tribunal observa que nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el primer aparte artículo 277 del Código Penal, y sancionado en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de El Orden Público, como lo refiere el Ministerio Público y por ende así se comparte. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario examinar lo expuesto en el acta policial Nº 0275-13 de fecha 30-03-2013 y de la misma se desprende que al ser interceptado el joven, presuntamente le fue hallado en la pretina del pantalón un arma de fuego contentiva además de dos balas, y así constatamos que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue detenido en situación de flagrancia; en tal sentido, concluimos que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto -Ley, más específicamente el referido a en el que -se esté cometiendo-, conocido como flagrancia real, dándose así las dos condiciones de carácter objetivo y de carácter subjetivo, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto–Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación para el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante esta sede Judicial, debiendo comenzar el día de hoy lunes 01-04-2013, oportunidad en la cual deberá hacerse presente por ante esta Sede Judicial, a las dos horas de la tarde (02:00pm). A tales fines, se le advierte que tales presentaciones las realizará en el horario comprendido de dos de la tarde (02:00pm) a seis de la tarde (06:00pm), de lunes a viernes. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, siendo puesto en libertad desde ese Centro Policial. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 Decreto –Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico, constante de doce (12) folios útiles. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, y, el adolescente debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los un día del mes de abril del año dos mil trece (01-04-2013).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO