REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 10 de abril de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000024
ASUNTO : LP11-D-2010-000024
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar el daño particular ocasionado propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por la víctima ciudadano José de La Cruz Molina Méndez, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Los hechos en el presente caso, conforme lo expone el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en su escrito acusatorio, están referidos a que en fecha diez de marzo del año dos mil diez (10-03-2010), siendo aproximadamente las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30pm), funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 13, con sede en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse y les informó que en el sector Monte Verde, cruce de la vía del sector San Rafael de Alcázar de ese Municipio, específicamente en una casa en estado de abandono, se encontraban dos motos y varios sujetos en actitud sospechosa; de inmediato, se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Jefe (PM) Licdo. Ramón Isidro Mercado Ramírez, Sargento Primero (PM) José Alexander Mendoza Duarte, Cabo Primero (PM) Wuilian García, Cabo Segundo (PM) Luis Alberto Rodríguez y Cabo Segundo (PM) Leonardo Briceño, para trasladarse hasta al sitio a objeto de verificar la información, donde al llegar constataron que efectivamente se encontraban dos motos y tres sujetos, quienes al ver la comisión trataron de huir por una zona boscosa, pese a lo cual lograron ser aprehendidos por los servidores públicos, resultando ser uno de ellos el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, a quien al serle practicada la respectiva inspección personal, le fue hallado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos llaves correspondientes a una de las motos encontrada en el lugar, de la cual no poseía documentación alguna que acreditase su propiedad, precisando que se trataba de un vehículo moto, marca Keeway, modelo Horsekw-150, año 2009, placa AADH-57S, color gris, serial de chasis PSYPEK5029B510047, serial KW162FMJ8588093, y, de un vehículo moto, marca Bera, modelo Jaguar 200, placa AA3T32D, color negro, serial chasis LP6PCMA0580B02766, serial de motor 163FML85013503. De seguidas, el Jefe de la comisión policial se comunicó vía telefónica con la Comisaría de Santa Elena de Arenales, solicitando la verificación de los vehículos mencionados, obteniendo como resultado que la primera de las motos descritas, había sido despojada mediante a menazas a la vida, por tres sujetos que portaban armas de fuego, al ciudadano José La Cruz Molina Méndez, en fecha 09-03-2010, como a las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20pm), cuando se encontraba circulando a bordo de ella, por el sector Capazón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
En este sentido, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Pido disculpas a la víctima y quiero reparar el daño causado, quiero cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.”
Por su parte, la víctima ciudadano José de La Cruz Molina Méndez, expuso: “Sí estoy de acuerdo con las disculpas del joven y con las obligaciones que el Tribunal le imponga, y quiero dejar constancia que la moto me fue entregada hace tiempo por la Fiscalía y estaba en normal estado y pues todo está bien, es todo.”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre imputado y la víctima, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano José De La Cruz Molina Méndez, y, por cuanto, el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A tales fines, para reparar el daño particular ocasionado se le establecen al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, para lo cual deberá consignar la constancia respectiva.
b) Mantenerse inserto en el área laboral.
c) Mantenerse bajo la orientación de la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe expresamente incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.
En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, contados a partir del día 09-04-2013, debiendo a la mayor brevedad consignar la constancia de estudio; por consecuencia, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose como tal, el por él aportado en la audiencia, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Examina este Tribunal que el Representante Fiscal imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ciudadano José De La Cruz Molina Méndez, en razón de los hechos acaecidos en fecha 10-03-2010; ahora bien, siendo que el tipo penal atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual, tal y como lo dispone el artículo 564 eiusdem, nos conlleva en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, promover la conciliación como fórmula de solución anticipada, conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial; por consecuencia, habiéndose escuchado el compromiso del imputado y la conformidad de la victima, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A tales fines, para reparar el daño particular ocasionado, se le establecen al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, para lo cual deberá consignar la constancia respectiva. b) Mantenerse inserto en el área laboral. c) Mantenerse bajo la orientación de la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, debiendo inmediatamente consignar la constancia de estudio, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses. Tercero: Se le advierte al joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniendo como éste el hoy indicado, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa, impuesta al imputado por este Tribunal en fecha 12-03-2010, referida específicamente la contenida en el literal “b”, del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en el sometimiento del hoy ciudadano al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a cuyos efectos, en la comunicación que se libre a la Trabajadora Social se le hará saber.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el joven y la víctima de la decisión aquí dictada y en concomimiento la progenitora del joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diez días del mes de abril del año dos mil trece (10-04-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO