REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 11 de abril de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000233
ASUNTO : LP11-D-2011-000233

AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA AL IMPUTADO Y ORDENANDO SU UBICACIÓN

Por cuanto, no fue posible llevar a cabo la audiencia preliminar pautada en el presente asunto penal para el día 10-04-2013, dada la incomparecencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que en fecha 25-02-2013, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, en razón de los hechos acaecido en fecha quince de noviembre del año dos mil once (15-11-2011).

Segundo: Que este Despacho judicial mediante auto de fecha 25-02-2013, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado, para ser practicada en el domicilio aportado por él, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, boleta ésta, que según precisó el alguacil practicante en diligencia estampada al dorso del folio 99 le fue dejada con un primo.

Tercero: Que vencido como fue el plazo común de los cinco (05) días, el Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día lunes dieciocho de marzo del año dos mil trece (18-03-2013), a las diez horas de la mañana (10:00am), tal y como, se evidencia en auto de fecha 05-03-2013, obrante al folio 101, librándose la respectiva boleta de citación al imputado, la cual, según se observa en diligencia estampada al dorso de la boleta de citación Nº LV11BOL2013000437, obrante al folio 104, le fue dejada en su domicilio con su esposa. Llegada la oportunidad procesal establecida y dada la incomparecencia del imputado, fue diferido el acto, fijándose nueva oportunidad para el día de miércoles diez de abril del año dos mil trece (10-04-2013), a las diez horas de la mañana (10:00am).

Cuarto: Que constituido el Tribunal en el día miércoles diez de abril del año dos mil trece (10-04-2013), a las diez horas de la mañana (10:00am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, se verificó la ausencia del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), corroborándose que la boleta de citación librada y que riela al folio 109, le fue dejada nuevamente en su domicilio con su esposa.

Quinto: Que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia de presentación del aprehendido, llevada a cabo en fecha 17-11-2011, indicó hallarse domiciliado en el sector Gavilancito, vía Panamericana, al pasar la Estación de Servicio El Venecia, a mano izquierda con sentido Caño Zancudo-Tucaní, casa sin número pintada de color azul con rejas de color negro, donde funciona el Taller de Motos, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal y como se observa en acta inserta a los folios del 18 al 25, dirección a la cual fue ordenada practicar las boletas.

Sexto: Al respecto resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a la excepción de la citación personal, estableciendo que cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida la boleta de citación, se entregará en su domicilio copia de la misma, a quien allí se halle, en cuyo caso el alguacil practicante, deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia.

Séptimo: Establece el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva, la Jueza de Control, de oficio o a petición del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.

Octavo: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, esta Juzgadora tomando en consideración lo supra expuesto, siendo que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no compareció a la audiencia preliminar sin grave y legítimo impedimento para ello, pese a que en las dos oportunidades le fue dejada la boleta de citación en su domicilio, conforme lo dispone el artículo 170 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en le caso de marras, resulta procedente con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, pues, lo conducente es darle curso normal al proceso penal, con el fin de evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de celeridad procesal; por consecuencia, de oficio este Tribunal así lo ordena.

DISPOSITIVA

En tal sentido, tomando en consideración las circunstancias ut supra indicadas, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, declara en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende, ordena su ubicación inmediata, a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos, se ordena libar el correspondiente oficio. Segundo: Se ordena notificar de lo aquí decidido a la Defensa Privada abogado Tomassino Guillén.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la víctima ciudadano Jesús Alfredo Ortega Peñaranda, de la decisión aquí dictada.



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO