REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 16 de abril de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000009
ASUNTO ACUMULADO : LP11-D-2011-000144

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la audiencia preliminar en la que el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar los daños particulares ocasionados, propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales, fueron aceptadas por las víctimas ciudadanos Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila y Jhan Carlos Guerrero Jaimez, representados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.

Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en sus escritos acusatorios, los hechos en el presente caso, están referidos por una parte, a que en fecha once de febrero del año dos mil diez (11-02-2010), siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30pm), cuando la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila, se encontraba parada en la plaza del Ferrocarril de esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en un puesto de alquiler de teléfonos celulares, realizando una llamada, se le acercó el imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y le arrebató una cadena de oro que portaba en su cuello, para luego huir corriendo y abordar un vehículo moto conducido por otro ciudadano que le esperaba más adelante; posteriormente, se dirigió a la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con el fin de formular la denuncia, donde pasado veinte (20) minutos, observó que unos funcionarios traían en una patrulla a dos ciudadanos, los cuales fueron reconocidos por ella, como los que le habían robado la cadena momentos antes, pues, según se hace constar en la respectiva acta policial, los funcionarios policiales se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio, cuando recibieron una llamada vía radio por parte de la central de la Sub-Comisaría Policial, donde les informaban que por el sector de la Plaza del Ferrocarril de la ciudad de El Vigía, había ocurrido un robo contra una ciudadana, quien se encontraba en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, siendo comunicados de las características de los presuntos autores y que los mismos se transportaban a bordo de una moto JOG, Aprio JAMAHA, de color verde, con una calcomanía de los Leones de Caracas en la parte trasera, así, de inmediato procedieron a realizar un recorrido por los diferentes sectores y estando una comisión del Grupo Motorizado GAN, por el sector de la calle 3, específicamente frente a la Licorería El Tamarindo de la localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto con las características mencionadas, quienes fueron de inmediato interceptados y detenidos, no hallándoles objeto alguno en su poder, siendo identificados como Wilmer José Mora, de 35 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

Y por la otra, a que en fecha trece de julio del año dos mil once (13-07-2011), siendo las cinco horas y veinte minutos de la tarde (05:20pm), cuando los funcionarios Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, Distinguido (PM) Deibi Márquez, Agnte (PM) Drawin Acero, Agente (PM) Javier Villalobos y Agente (PM) Gustavo Correa, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hallándose de labores de patrullaje por la Zona Industrial específicamente por donde está la Coca-Cola, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, observaron a dos ciudadanos que se transportaban a bordo de un vehículo moto modelo JAGUAR, en actitud sospechosa, por lo que de inmediato procedieron a interceptarlos y al practicarles la respectiva inspección personal, le hallaron al que se transportaba como parrillero, identificado como Wilmer José Colina Villalobos, de 14 años de edad, en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego de fabricación casera de color negro con empuñadura de madera de color marrón, sin serial ni marca visible, contentivo en la recámara de un cartucho calibre 9mm, mientras que al otro quien conducía el vehículo, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años, no le fue hallado objeto alguno de interés criminalístico, más sin embargo, al serle requerida la documentación de la moto manifestó no poseerla, quedando descrita como un vehículo moto, marca AVA, color dorado, tipo paseo, uso particular, placa AA5T31A, serial de carrocería LBRSPKB0679004827, serial del motor SL162FMJ2C7908434, modelo 150 Jaguar, año 2007, la cual al ser verificada por el sistema SIPOL, arrojó como resultado una solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, bajo el expediente Nº I-833.052 de fecha 28-09-2011, según denuncia interpuesta por el ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez, quien posteriormente se hizo presente por ante la sede policial, reconociendo el vehículo moto, como el mismo que le había sido despojado bajo amenazas de muerte en la localidad de Tovar el día 27-06-2011.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.

Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:

“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”

En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.

Así las cosas, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Yo quiero llegar a un acuerdo para reparar el daño que hice, seguir con las obligaciones que me manden, es todo.”

Por su parte, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en nombre y representación de las víctimas ciudadanos Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila y Jhan Carlos Guerrero Jaimez, expuso: “Visto el ofrecimiento realizado por el joven de acogerse a la fórmula de solución anticipada de la conciliación a los fines de reparar el daño particular causado, esta Representación Fiscal está de acuerdo, de tal manera que en representación de las víctimas, igualmente manifiesto mi conformidad y así, solicito se suspenda el proceso a prueba para que el adolescente dé cumplimiento con las obligaciones y que se homologue la conciliación. Es todo.”

Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre imputado y las víctimas representados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída la formal acusación en la que se le imputa al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Robo Leve, previsto en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez, y, por cuanto los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.

OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

A los fines de reparar los daños particulares ocasionados se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer:

a) Reinsertarse al sistema educativo.

b) Mantenerse inserto en el área laboral.

c) Someterse la orientación de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y/o a cualquier otro especialista que ésta determine.

Obligaciones de no hacer:

a) La prohibición expresa de acercarse y/o comunicarse con las victimas ciudadanos Jhan Carlos Guerrero y Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila.

Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado dentro del lapso seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que conste las debidas certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses.

ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ

Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio, teniéndose en este caso el por él aportado en esta audiencia, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.

EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de seis (06) meses, conforme lo acordado.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Leve, previsto en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Delito de Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Jhan Carlos Guerrero Jaimez, en razón de los hechos acaecidos en fechas 11-02-2010 y 13-07-2011. Ahora bien, el Tribunal vista la conciliación propuesta por el imputado y la conformidad de el Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez oída la formal acusación y por cuanto en este caso los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo procedente en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, intentar la conciliación conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba para el hoy ciudadano. Segundo: A los fines de reparar los daños particulares ocasionados se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse al sistema educativo. b) Mantenerse inserto en el área laboral. c) Someterse la orientación de la Trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes y/o a cualquier otro especialista que ésta determine. Obligaciones de no hacer: a) La prohibición expresa de acercarse y/o comunicarse con las victimas ciudadanos Jhan Carlos Guerrero y Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila. Tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso seis (06) meses, contados a partir de la fecha en que conste las debidas certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso seis (06) meses, Tercero: A tales fines se le advierte al joven (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal en fecha 03-04-2013, de conformidad en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la misma hasta la presente fecha no se llevó a cabo, y por cuanto, en el presente caso el imputado se hallaba recluido provisionalmente en el Centro de Coordinación Policial Nº 07, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a tales fines, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida mediante comunicación al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, saliendo el joven en libertad desde dicho Centro Policial. Sexto: Se deja sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 18-03-2013, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), a cuyos fines, se ordena librar los correspondientes oficios dirigidos a los Organismos de seguridad, así como, a la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica Nacional de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Parque Carabobo, esquina Ño Pastor, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que excluya al joven del sistema. Séptimo: Se ordena notificar a las víctimas ciudadanos Luzmary Carolina Gutiérrez Dávila y Jhan Carlos Guerrero Jaimez de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el joven encartado, de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil trece (16-04-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO