REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 02 de abril de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000090
ASUNTO : LP11-D-2010-000090

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por reingresado el presente asunto penal, contentivo de escrito inserto a los folios 63, 64, 65, 66 y 67, debidamente suscrito por la Abg. Hortencia del carmen Rivas Pernía, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Extorsión, en perjuicio del ciudadano Omar José Clavijo Ortiz, ello, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según lo expuesto por la Representación Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha cuatro de septiembre del año dos mol diez (04-09-2010), cuando el ciudadano Omar José Clavijo Ortiz, tenía su camioneta estacionada diagonal al Mercal de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, dos personas desconocidas le sustrajeron de la misma, un teléfono marca Blackberry, Curve 852D, color negro; posteriormente, el día ocho de septiembre del año dos mil diez (08-09-2010), recibió una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse y le dijo que se vieran en la Pizzería Las Américas, ubicada en la calle donde se encuentra la entidad bancaria Banesco de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, ese mismo día a las dos horas de la tarde (02:00pm), para entregarle el chip del teléfono, oportunidad en la que además, le diría quien le había vendido el chip. Llegada la hora la víctima se hizo presente en el lugar acordado, en compañía de su amigo Carlos Romero, donde empezaron a conversar a la espera, en ese momento, él realizó una llamada a su teléfono y le contestó un hombre, a quien le indicó que le estaba esperando, agregándole el otro sujeto que ya iría hasta el lugar, luego se les acercaron dos sujetos indicándoles que ellos tenían el chip y que no se acordaban muy bien de la cara de la persona que se los vendió, pero que era una persona de Caño Zancudo y que les diera cien bolívares (Bs. F. 100,oo) a cambio de entregarle el chip, señalándole el individuo, que ese tipo de problemas traen consecuencias como que manden a matar a una persona. En ese momento, su amigo Carlos se comunicó vía telefónica con un funcionario, donde luego de un instante llegaron dos funcionarios policiales y tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia y realizaron la detención de los sujetos.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público durante la investigación recabó los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 08-09-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente, de un sujeto adulto y la evidencia incautada.

2) Entrevista rendida por el ciudadano Omar José Clavijo Ortiz en fecha 08-09-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser la víctima en el presente caso.

3) Inspección técnica Nº 20-09 de fecha 08-09-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 9700-233-158-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se describe la evidencia incautada, referida a una tarjeta de memoria SIM, color blanco y azul, de material sintético, con inscripciones donde se lee “TELEFÓNICA MOVISTAR”.

5) Copia fotostática simple de factura Nº 00-004091, emanada de la Empresa Telecomunicaciones e Importaciones A.R. C.A., a nombre del ciudadano Omar Clavijo, donde se aprecia la venta de un teléfono celular BLACKBERRY CURVE 8520, negro.

6) Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Romero Ferreira en fecha 08-09-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser testigo presencial de los mismos.

7) Acta de investigación penal de fecha 08-09-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

8) Reconocimiento legal Nº 9700-233-03-09 de fecha 08-09-2010, suscrito por el Agente Edgar Rojo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, estado Zulia, practicado a una tarjeta de memoria SIM.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

Así las cosas, debemos examinar por una parte, si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, antijurídico y culpable, y, por la otra, si en el presente caso se han dado los principios que rigen el derecho penal venezolano.

Y es que precisamente, los fines que persigue la teoría del delito y del sujeto responsable, son esencialmente prácticos, se trata de ofrecer tanto al jurista como al operador jurídico una propuesta metodológica, un modelo de análisis, que sirve para establecer si la realización de un hecho concreto acarrea una responsabilidad penal para sus autores.

Como lo han asentado Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée:

“La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable son producto del método dogmático. Partiendo de la ley, la dogmática penal ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable todas las reglas jurídicas que condicionan la responsabilidad penal. La Sistematización de estas reglas es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.
La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable, de esta forma, se constituye en un obstáculo a la arbitrariedad en la interpretación de la ley. Dentro de cada una de las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable se encierran argumentos coherentes para sostener la interpretación de la ley penal conforme a su sentido, esto es, conforme a los postulados básicos de un Estado social y democrático de derecho y que se expresan en los principios políticos-criminales que condicionan la creación y la aplicación de las normas penales.”.

En este sentido, el principio de legalidad es un límite al ius puniendi, que está en relación con todo el sistema penal en su conjunto. Cada momento de la dinámica penal, ya sea de la creación de la norma, ya sea de la aplicación y de ejecución de la misma está formalizado por medio de la ley.

Con base a los anteriores esbozos, tomando como fundamento la teoría general del delito y el principio de legalidad del proceso penal, así como, lo expuesto por la Representación Fiscal, en el caso en examen no resulta posible relacionar la participación del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con cualquier hecho punible previsto en la Ley adjetiva penal.

En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si existe o no bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere el solicitante, pero este último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.

Al respecto, el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que en el caso en examen no es configurable tipo penal alguno y menos aún, resulta posible relacionar la participación del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en cualquier hecho punible previsto en la Ley adjetiva penal.

Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al encartado por este Tribunal en fecha 11-09-2010, consistente con base a lo preceptuado en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento definitivo a favor del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Omar José Clavijo Ortiz. Segundo: A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al encartado por este Tribunal en fecha 11-09-2010, consistente con base a lo preceptuado en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes; a tales efectos se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social, haciéndole saber el cese de la medida cautelar menos gravosa. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Cuarto: Se ordena notificar lo aquí decidido a la Representante Fiscal, a la Defensora Pública Especializada Nº 03 Abg. Nancy del carmen Quintero Mora, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano Omar José Clavijo Ortiz.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 300 numeral 1; 301 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dos días del mes de abril del año dos mil trece (02-04-2013).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficio Nº LV11OFO2013000340 y boletas de notificación Nros. LV11BOL2013000621; LV11BOL2013000622; LV11BOL2013000623 y LV11BOL2013000624.

Conste, SRIA.