TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 22 de abril de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000111
ASUNTO : LP11-D-2009-000111

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000111, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según expone la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso, se corresponden por una parte, a que en fecha cinco de septiembre del año dos mil nueve (05-09-2009), siendo la una hora y cinco minutos de la mañana (01:05 am), cuando los funcionarios Cabo Segundo (PM) Dulce Contreras, el Agente (PM) Renso Aristizabal y el Agente (PM) Jorge Osuna, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el barrio Sur América en la trasversal que se encuentra entre la avenida Bolívar y avenida Don Pepe Rojas, avistaron a dos ciudadanos que circulaban a pie, específicamente frente al estacionamiento del terminal privado de Expresos Mérida, oportunidad en la que uno de ellos, más específicamente el que vestía con suéter de color negro, tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a pedirles que se levantaran las franelas, para luego realizarles la respectiva inspección personal, observando que el joven que vestía suéter de color negro, portaba a la altura de la cintura en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera con empuñadura de madera, serial 37615, de igual manera, le fue hallado en el bolsillo del suéter un pasamontañas de color vinotinto, procediendo de inmediato a su detención, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

Y por la otra, a que en fecha siete de diciembre del año dos mil nueve (07-12-2009), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50am), cuando los funcionarios Sub-Inspector (PM) José Moreno, Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra, Distinguido (PM) Ailirio Valero y Agente (PM) Renzo Aristizabal, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se hallaban realizando un dispositivo de seguridad en los barrios 23 de enero, Los Olivos, San José y Valle Alegre de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el marco del plan “Navidad Segura”, con el fin de dar respuesta a las inquietudes de seguridad requerida por dicha comunidad, observaron a dos ciudadanos que se hallaban en la parte alta del barrio San José cerca del sector de la Capilla, uno de los cuales vestía una gorra de color blanco, franela de color negro y pantalón jeans, y, el otro, una gorra de color negro, franelilla de color rojo y bermuda de color beige, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, iniciándose una persecución policial, logrando en la vereda que conduce al barrio Los Olivos, interceptar al que vestía gorra de color negro, franelilla de color rojo y bermuda de color beige, a quien al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron al lado derecho de la pretina de la bermuda que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, pavón de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, de una recamara, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir marca LUGER, calibre 9mm y proyectil de color marrón, procediendo de inmediato a su detención, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como, al concatenar los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores y de los expertos actuantes, determina en primer término, que en fecha cinco de septiembre del año dos mil nueve (05-09-2009), siendo la una hora y cinco minutos de la mañana (01:05 am), funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llevaron a cabo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por haberle hallado a la altura de la cintura en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera con empuñadura de madera, serial 37615, justo cuando se encontraba frente al estacionamiento del terminal privado de Expresos Mérida, ubicado entre la avenida Bolívar y avenida Don Pepe Rojas de El Vigía.

Y en segundo lugar, que en fecha siete de diciembre del año dos mil nueve (07-12-2009), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50am), el referido joven resultó igualmente aprehendido por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando se hallaban en la parte alta del barrio San José cerca del sector de la Capilla, llevando consigo, más específicamente al lado derecho de la pretina de la bermuda que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, pavón de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, de una recamara, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir marca LUGER, calibre 9mm y proyectil de color marrón.

Así las cosas, se constata que durante la investigación en cuanto a los hechos acaecidos en fecha cinco de septiembre del año dos mil nueve (05-09-2009), fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0267-09 de fecha 05-09-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Dulce Contreras, el Agente (PM) Renso Aristizabal, y, el Agente (PM) Jorge Osuna, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Entrevista rendida por ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 05-09-2009 por el ciudadano Henry José Rivas Contreras, testigo presencial de la aprehensión del adolescente y de la inspección personal practicada al investigado.

3) Cadena de custodia de fecha 05-09-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego de fabricación casera con empuñadura de madera, serial 37615, un suéter de color negro y una pasamontañas de color vinotinto.

3) Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2009, suscrita por el Agente Darwing Ortigoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las órdenes de las diligencias a practicar.

4) Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2009, suscrita por el Agente Darwing Ortigoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación plena del adolescente investigado y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos con el fin de realizar la respectiva inspección, siendo éste el mismo sitio donde se produjo la aprehensión del investigado.

5) Inspección N° 01.381 de fecha 05-09-2009, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Darwin Ortigoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.

6) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0484-09, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, tales son, un suéter de color negro y un pasamontañas de color vinotinto.

7) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0485-09, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, tale es, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, comúnmente denominada chopo.

8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0543 de fecha 05-09-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, comúnmente denominado chopo, serial 37615, a un suéter de color negro y un pasamontañas de color vinotinto.

Y en relación a los hechos ocurridos en fecha siete de diciembre del año dos mil nueve (07-12-2009), fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 07-12-2009, suscrita por el Sub-Inspector (PM) José Moreno, Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra, Distinguido (PM) Ailirio Valero y Agente (PM) Renzo Aristizabal, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Cadena de custodia de fecha 07-12-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describe las evidencias incautadas, referidas un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, pavón de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, de una recamara, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir marca LUGER, calibre 9mm y proyectil de color marrón.

3) Acta de Investigación Penal de fecha 07-12-2009, suscrita por el Agente Cesar Salazar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las órdenes de las diligencias a practicar.

4) Acta de Investigación Penal de fecha 07-12-2009, suscrita por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación plena del adolescente investigado y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos con el fin de realizar la respectiva inspección, siendo éste el mismo sitio donde se produjo la aprehensión del investigado.

5) Inspección N° 01.895 de fecha 07-12-2009, suscrita por el Agente Yosmer Flores y el detective Jhon Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.

6) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0711 de fecha 07-12-2009, suscrito por el Detective Jhon Jairo Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, comúnmente denominado chopo y a una bala para arma de fuego tipo pistola.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que imputa hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

“El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

“Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

“…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.”. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración que presuntamente para cuando resultó aprehendido el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en una oportunidad, éste portaba un arma de fuego de fabricación casera con empuñadura de madera, serial 37615, y en la segunda ocasión, llevaba un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, pavón de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, de una recamara, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir marca LUGER, calibre 9mm y proyectil de color marrón, las cuales pueden ser utilizadas para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad hasta incluso la muerte.

Y siendo, que al concatenar tales circunstancias con los supuestos de los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, con los medios de prueba y con lo que al respecto ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobres Armas y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, compartiendo así la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra la referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos por una parte, a que en fecha cinco de septiembre del año dos mil nueve (05-09-2009), siendo la una hora y cinco minutos de la mañana (01:05 am), cuando los funcionarios Cabo Segundo (PM) Dulce Contreras, el Agente (PM) Renso Aristizabal y el Agente (PM) Jorge Osuna, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el barrio Sur América en la trasversal que se encuentra entre la avenida Bolívar y avenida Don Pepe Rojas, avistaron a dos ciudadanos que circulaban a pie, específicamente frente al estacionamiento del terminal privado de Expresos Mérida, oportunidad en la que uno de ellos, más específicamente el que vestía con suéter de color negro, tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a pedirles que se levantaran las franelas, para luego realizarles la respectiva inspección personal, observando que el joven que vestía suéter de color negro, portaba a la altura de la cintura en la pretina del pantalón, un arma de fuego de fabricación casera con empuñadura de madera, serial 37615, de igual manera, le fue hallado en el bolsillo del suéter un pasamontañas de color vinotinto, procediendo de inmediato a su detención, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

Y por la otra, a que en fecha siete de diciembre del año dos mil nueve (07-12-2009), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50am), cuando los funcionarios Sub-Inspector (PM) José Moreno, Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra, Distinguido (PM) Ailirio Valero y Agente (PM) Renzo Aristizabal, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se hallaban realizando un dispositivo de seguridad en los barrios 23 de enero, Los Olivos, San José y Valle Alegre de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el marco del plan “Navidad Segura”, con el fin de dar respuesta a las inquietudes de seguridad requerida por dicha comunidad, observaron a dos ciudadanos que se hallaban en la parte alta del barrio San José cerca del sector de la Capilla, uno de los cuales vestía una gorra de color blanco, franela de color negro y pantalón jeans, y, el otro, una gorra de color negro, franelilla de color rojo y bermuda de color beige, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, iniciándose una persecución policial, logrando en la vereda que conduce al barrio Los Olivos, interceptar al que vestía gorra de color negro, franelilla de color rojo y bermuda de color beige, a quien al realizarle la respectiva inspección personal, le hallaron al lado derecho de la pretina de la bermuda que vestía, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, pavón de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin marca ni calibre aparente, de una recamara, contentiva en su interior de un cartucho sin percutir marca LUGER, calibre 9mm y proyectil de color marrón, procediendo de inmediato a su detención, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

PRUEBAS ADMITIDAS

En relación a los hechos acaecidos en fecha cinco de septiembre del año dos mil nueve (05-09-2009), calificados como el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0543 de fecha 05-09-2009, practicado a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, comúnmente denominado chopo, serial 37615, a un suéter de color negro y a un pasamontañas de color vinotinto. 2) La Inspección N° 01.381 de fecha 05-09-2009, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del encartado.


B) El testimonio de la Cabo Segundo (PM) Dulce Contreras, funcionaria adscrita al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas, conforme se dejó plasmado en el acta policial Nº 0267-09 de fecha 05-09-2009.

C) El testimonio del Agente (PM) Renso Aristizabal, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas, conforme se dejó plasmado en el acta policial Nº 0267-09 de fecha 05-09-2009.

D) El testimonio del Agente (PM) Jorge Osuna, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas, conforme se dejó plasmado en el acta policial Nº 0267-09 de fecha 05-09-2009.

E) La declaración del Agente Darwing Ortigoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2009, mediante la cual dejaron constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las órdenes de las diligencias a practicar. 2) Lo plasmado en el Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2009, mediante la cual se dejó constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación plena del encartado y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos con el fin de realizar la respectiva inspección, siendo éste el mismo sitio donde se produjo la aprehensión del investigado. 3) La Inspección N° 01.381 de fecha 05-09-2009, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del encartado.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0543 de fecha 05-09-2009, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma de fuego de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, comúnmente denominado chopo, serial 37615, a un suéter de color negro y un pasamontañas de color vinotinto.


B) La Inspección N° 01.381 de fecha 05-09-2009, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Darwin Ortigoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del encartado.

De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

En relación a los hechos acaecidos en fecha siete de diciembre del año dos mil nueve (07-12-2009), calificados como el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective Jhon Jairo Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0711 de fecha 07-12-2009, practicado a un arma de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, comúnmente denominado chopo y a una bala para arma de fuego tipo pistola.

B) La declaración del Sub-Inspector (PM) José Moreno, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de aprehensión del encartado y las características de las evidencias incautadas, conforme se dejó plasmado en el acta policial sin número de fecha 07-12-2009.

C) La declaración del Cabo Primero (PM) Lcdo. Franklin Ibarra, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de aprehensión del encartado y las características de las evidencias incautadas, conforme se dejó plasmado en el acta policial sin número de fecha 07-12-2009.

D) La declaración del Distinguido (PM) Ailirio Valero, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de aprehensión del encartado y las características de las evidencias incautadas, conforme se dejó plasmado en el acta policial sin número de fecha 07-12-2009.

E) La declaración del Agente (PM) Renzo Aristizabal, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de aprehensión del encartado y las características de las evidencias incautadas, conforme se dejó plasmado en el acta policial sin número de fecha 07-12-2009.

F) El testimonio del Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en la Inspección N° 01.895 de fecha 07-12-2009, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del procesado.

G) El testimonio del Detective Jhon Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en la Inspección N° 01.895 de fecha 07-12-2009, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del procesado.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) El Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0711 de fecha 07-12-2009, suscrito por el Detective Jhon Jairo Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, comúnmente denominado chopo y a una bala para arma de fuego tipo pistola.

B) La Inspección N° 01.895 de fecha 07-12-2009, suscrita por el Agente Yosmer Flores y el Detective Jhon Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del procesado.

De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

Pruebas Material:

Se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, con base a lo dispuesto en el artículos 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, las evidencias incautadas, referidas a un arma de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, comúnmente denominado chopo y a una bala para arma de fuego tipo pistola, debidamente periciadas en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0711 de fecha 07-12-2009.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, yo admito los hechos que aquí se han señalado y solicito me impongan las sanciones.”.
Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como, con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

DE LAS SANCIONES

El Representante Fiscal al referirse a las sanciones requirió le sean impuestas al joven las sanciones correspondientes ae REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de seis (06) meses, con base a lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado y la capacidad para cumplirla, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público.

Por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en:

a) Mantenerse inserto en el sistema educativo.

b) Mantenerse inserto en el área laboral.

c) Realizar una actividad extra cátedra.

A tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses.

En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, la cual, conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la jornada normal de trabajo o estudio, en este caso, debiendo el joven (IDENTIDAD OMITIDA), prestar un servicio a la comunidad de acuerdo a lo dispuesto o establecido por el Tribunal en Funciones de Ejecución; en tal sentido, la sanción la cumplirá por el lapso de cuatro (04) meses, por cuanto, la rebaja se establece por un tercio, aplicable al lapso de los seis (06) meses, requeridos por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, todo ello, en base a los hechos acaecidos en fechas 05-09-2009 y 07-12-2009, y expuestos textualmente por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico en la presente audiencia. Segundo: Por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad del acusado y su grado de participación o no en los hechos, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales, documentales y materiales. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusado, dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos expuestos por el Representante Fiscal y por los cuales fuere admitida la acusación, y, en tal sentido, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el sistema educativo, b) Mantenerse inserto en el área laboral, y, c) Realizar una actividad extra cátedra; a tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses. En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, la cual, conforme lo dispone el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tareas de interés general que el joven debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, en este caso, este Tribunal deja a consideración del Tribunal de Ejecución, la forma y manera en la que el joven deberá prestar el servicio a la comunidad; en tal sentido, la sanción la cumplirá por el lapso de cuatro (04) meses, por cuanto, la rebaja se establece por un tercio, aplicable al lapso de los seis (06) meses, requeridos por el Ministerio Público. Cuarto: Se ordena el comiso y la destrucción de las armas de fuego, así como del proyectil incautados en el procedimiento, debidamente periciados en los Reconocimientos Legales Nros. 9700-230-AT-0543 y 9700-230-AT-0711 de fechas 05-09-2009 y 07-12-2009. Quinto: Asimismo, se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento referidas a un suéter de color negro y un pasamontañas de color vinotinto, experticiadas en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0543. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese. Séptimo: Se ordena el retorno inmediato del joven (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, a través de los funcionarios que hicieron posible su traída hasta esta Sede Judicial, a cuyos efectos se ordena librar la correspondiente comunicación. Octavo: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 05-05-2011, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a cuyos fines se dispone librar las correspondientes comunicaciones a los organismos de seguridad, así como, a la Directora de la División Nacional de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Parque Carabobo, esquina Ño Pastor, Parroquia La Candelaria, Caracas Distrito Capital.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el procesado (IDENTIDAD OMITIDA), de la decisión aquí dictada.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil trece (22-04-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO