TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 24 de abril de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000493
ASUNTO : LP11-P-2005-000493
SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-P-2005-000493, seguido contra la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y la acusada, siendo que ésta de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA PROCESADA
(IDENTIDAD OMITIDA).
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Según expone textualmente la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso se corresponden a que en fecha trece de mayo del año dos mil cinco (13-05-2005), siendo las ocho horas y diez minutos de la mañana (08:10am), se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero (PM) Lino Segundo Piña Parra, Cabo Segundo (PM) Salas Montoya, Cabo Segundo (PM) Magali Paredes, Distinguido (PM) Fermín Gutiérrez, Distinguido (PM) Yelitza Rangel y Distinguido (PM) Eduardo Márquez, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, con el fin de realizar una orden de allanamiento en una residencia ubicada en el barrio La Victoria, sector “Hueco Piche”, bajando por la calle que se encuentra ubicada frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, casa construida de bloques pintada de color blanco, con puertas, ventanas y rejas de color verde, en compañía de tres testigos; al llegar al sitio, fueron atendidos por una adolescente a través de una reja de protección a quienes se les identificaron como funcionarios policiales preguntándole por la señora Marina Ortega, manifestando que no se encontraba en la casa, que ella estaba sola, donde le dijeron a la adolescente que tenían que ejecutar dicha orden que por favor les diera acceso, los funcionarios pudieron ingresar por la parte de atrás ya que la puerta se encontraba abierta y la adolescente les entregó las lleves para que abrieran la puerta delantera de la casa, ingresando el resto de la comisión con los testigos, hallándose en la sala la adolescente fue identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que se hizo presente la ciudadana Marbelis del Valle Ortega Sánchez, manifestando ser la tía de la adolescente y a quien le requirieron que presenciara el allanamiento, procedieron los funcionarios policiales a leerles la orden de allanamiento, haciéndoles entrega una copia de la misma, procediendo los funcionarios a preguntarle a la adolescente que si en el interior de la vivienda tenía alguna sustancias oculta de presunta drogas, que lo manifestara de manera voluntaria, respondiendo la adolescente que si tenia oculta una presunta droga, conduciéndolos a la comisión y a los testigos por el pasillo hasta el lavadero, donde se encontraba en el lado derecho una mesa de material de hierro de color vino tinto, en la cual apreciaron a simple vista una tasa de cerámica de color blanco, impresa con dibujo tipo flores, observado una cantidad de 56 envoltorios, en la misma mesa había otro plato de material plástico color azul, observando 12 envoltorios de papel de cuaderno en el interior resto vegetales, asimismo un envase de material de plástico transparente contentivo en su interior de billetes sumando la cantidad de 300.500 bolívares en efectivo de varias denominaciones, en otro vaso de aluminio había la cantidad de 8.500 bolívares en efectivo de varias denominaciones, en una taza de plástico había la cantidad de 8.500 bolívares en monedas de diferentes denominaciones, también localizaron en la parte de abajo del mesón de cemento ubicada en la cocina de dicha residencia un aparato para amplificar (planta de sonido) de color negro de casset, en la sala un multimueble donde había una equipo de sonido marca Aiwa, por lo cual fue retenido por no haber presentado documentación de propiedad, procediendo a realizar por el resto de la habitación que compone la casa, no encontrando ningún otro tipo de evidencias, solamente la evidencia antes descritas, en virtud de lo sucedido, los funcionario policiales procedieron a la aprehensión de la imputada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a leerle sus derechos y notificarle al Ministerio Publico con competencia en la materia.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal tomando en consideración los hechos y los elementos de convicción recabados durante la investigación, así como al concatenar los medios de prueba propuestos, tales como, los testimonios de los funcionarios aprehensores y de los expertos actuantes, determina, que en fecha trece de mayo del año dos mil cinco (13-05-2005), siendo las ocho horas y diez minutos de la mañana (08:10am), funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, llevaron a cabo un registro domiciliario en una residencia ubicada en el barrio La Victoria, sector “Hueco Piche”, bajando por la calle que se encuentra ubicada frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, casa construida de bloques pintada de color blanco, con puertas, ventanas y rejas de color verde, en compañía de tres testigos, donde lograron incautar la cantidad de 56 envoltorios de material plástico color azul y 12 envoltorios de papel de cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales, los cuales, luego de ser sometidos a Experticia Química Botánica, resultaron ser la cantidad de 08 gramos con 200 miligramos de Cocaína Base Bazooko y 05 gramos de Marihuana Cannabis Sativa L, hallándose dicha vivienda ocupada sólo por la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien resultó aprehendida.
Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial Nº 0009/05 de fecha 13-05-2005, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Lino Segundo Piña Parra, Cabo Segundo (PM) Salas Montoya, Cabo Segundo (PM) Magali Paredes, Distinguido (PM) Fermín Gutiérrez, Distinguido (PM) Yelitza Rangel y Distinguido (PM) Eduardo Márquez, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Municipio del Estado Mérida, donde se hace constar el registro domiciliario llevado a cabo y las evidencias incautadas.
2) Entrevista rendida en fecha 13-05-2005, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Municipio del Estado Mérida, por el ciudadano José Isaac Ferreira Gutiérrez, testigo presencial del allanamiento.
3) Entrevista rendida en fecha 13-05-2005, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Municipio del Estado Mérida, por el ciudadano Wilmer José Ferreira, testigo presencial del allanamiento.
4) Entrevista rendida en fecha 13-05-2005, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Municipio del Estado Mérida, por el ciudadano José Olinto Hernández Fernández, testigo presencial del allanamiento.
5) Cadena de Custodia de fecha 13-05-2005, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Municipio del Estado Mérida, donde se describen las evidencias incautadas.
6) Acta de prueba anticipada de fecha 15-05-2005, emanada de este Tribunal, donde se hace constar la Experticia Química Botánica practicada a las evidencias incautadas, resultando ser la cantidad de 08 gramos con 200 miligramos de Cocaína Base Bazooko y 05 gramos de Marihuana Cannabis Sativa L, y, la Experticia Toxicológica In Vivo, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomada a la encartada.
7) Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2005, suscrita por el Sub-Inspector Euclides Rondón Duarte, funcionario adscrito al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación.
8) Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas Nº 200 de fecha 13-05-2005, emanada del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas y se deja constancia de la recepción por parte de ese Ente de las mismas.
9) Inspección Nº 625 de fecha 13-05-2005, suscrita por el Sub-Inspector Freddy Torres y el Agente Duilio Pineda, funcionarios adscritos al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
10) Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2005, suscrita por el Sub-Inspector Freddy Antonio Torres Lugo, funcionario adscrito al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, con el fin de llevar a cabo la inspección técnica y hasta el retén policial a objeto de identificar la aprehendida.
11) Experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-ST-349 de fecha 13-05-2005, suscrita por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez y el Agente Duilio Pineda, funcionarios adscritos al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los billetes incautados.
12) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-3551 de fecha 13-05-2005, suscrita por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los objetos incautados en el procedimiento.
13) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-LAB-414 de fecha 19-05-2005, suscrita por Toxicólogo Mabely Contreras Salazar, Experto IV, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a la encartada, resultando negativa en todas y cada una de las pruebas.
14) Experticia Química Botánica Nº 9700-067-415 de fecha 18-05-2005, suscrita por Toxicólogo Mabely Contreras Salazar, Experto IV, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las evidencias incautadas, resultando ser la cantidad de 08 gramos con 200 miligramos de Cocaína Base Bazooko y 05 gramos de Marihuana Cannabis Sativa L.
15) Acta de Investigación Penal de fecha 19-05-2005, suscrita por el Sub-Inspector Freddy Antonio Torres Lugo, funcionario adscrito al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, con el fin de obtener la identificación de la propietaria del inmueble.
16) Experticia Barrido Nº 9700-067-LAB-458 de fecha 25-06-2005, suscrita por Toxicólogo Yasmín C. Morales, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a los billetes incautados.
17) Informes Evolutivos suscritos por la Dra. Marlene Nieto Angulo, Médico Psiquíatra anteriormente adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, concerniente a la encartada (IDENTIDAD OMITIDA).
De la Calificación Jurídica
La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que imputa a la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que acaecieron los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al respecto, establecía el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que acaecieron los hechos:
El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.
Habida cuenta de ello, tomado en consideración los hechos supra narrados, de los cuales se desprende que la para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), resultó aprehendida con ocasión de un registro domiciliario realizado por funcionarios policiales en un inmueble ocupado por ella, en el cual, hallaron la cantidad de 56 envoltorios de material plástico color azul y 12 envoltorios de papel de cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales, a demás de cierta cantidad de dinero en efectivo, y siendo que al ser sometidas a Experticia Química Botánica tales sustancias, resultaron ser la cantidad de 08 gramos con 200 miligramos de Cocaína Base Bazooko y 05 gramos de Marihuana Cannabis Sativa L, concluimos que en el caso de marras los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Y es que precisamente, a los fines de verificar la configuración del hecho punible, debe tomarse en consideración los verbos rectores descritos en el mencionado artículo 34, de tal manera, aprecia este Tribunal que las sustancias incautadas, presuntamente en el inmueble donde se habitaba la joven encartada, fueron halladas sobre una mesa sustancias psicotrópicas, en una cantidad que excede de los limites que establece la ley, más específicamente en lo que respecta a la sustancia de Cocaína, por lo que, concluimos que en el caso de marras nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que acaecieron los hechos, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, siendo importante resaltar que aunado a ello, la joven no resultó consumidora de dichas sustancias, lo cual, nos conlleva a determinar que el fin de tenerlas, está referido a la acción de ocultar o esconder, y por ende así se resuelve.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de oír nuevamente a la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra la referida encartada, precisando: administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que acaecieron los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha trece de mayo del año dos mil cinco (13-05-2005), siendo las ocho horas y diez minutos de la mañana (08:10am), se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios Cabo Primero (PM) Lino Segundo Piña Parra, Cabo Segundo (PM) Salas Montoya, Cabo Segundo (PM) Magali Paredes, Distinguido (PM) Fermín Gutiérrez, Distinguido (PM) Yelitza Rangel y Distinguido (PM) Eduardo Márquez, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, con el fin de realizar una orden de allanamiento en una residencia ubicada en el barrio La Victoria, sector “Hueco Piche”, bajando por la calle que se encuentra ubicada frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, casa construida de bloques pintada de color blanco, con puertas, ventanas y rejas de color verde, en compañía de tres testigos; al llegar al sitio, fueron atendidos por una adolescente a través de una reja de protección a quienes se les identificaron como funcionarios policiales preguntándole por la señora Marina Ortega, manifestando que no se encontraba en la casa, que ella estaba sola, donde le dijeron a la adolescente que tenían que ejecutar dicha orden que por favor les diera acceso, los funcionarios pudieron ingresar por la parte de atrás ya que la puerta se encontraba abierta y la adolescente les entregó las lleves para que abrieran la puerta delantera de la casa, ingresando el resto de la comisión con los testigos, hallándose en la sala la adolescente fue identificada como (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que se hizo presente la ciudadana Marbelis del Valle Ortega Sánchez, manifestando ser la tía de la adolescente y a quien le requirieron que presenciara el allanamiento, procedieron los funcionarios policiales a leerles la orden de allanamiento, haciéndoles entrega una copia de la misma, procediendo los funcionarios a preguntarle a la adolescente que si en el interior de la vivienda tenía alguna sustancias oculta de presunta drogas, que lo manifestara de manera voluntaria, respondiendo la adolescente que si tenia oculta una presunta droga, conduciéndolos a la comisión y a los testigos por el pasillo hasta el lavadero, donde se encontraba en el lado derecho una mesa de material de hierro de color vino tinto, en la cual apreciaron a simple vista una tasa de cerámica de color blanco, impresa con dibujo tipo flores, observado una cantidad de 56 envoltorios, en la misma mesa había otro plato de material plástico color azul, observando 12 envoltorios de papel de cuaderno en el interior resto vegetales, asimismo un envase de material de plástico transparente contentivo en su interior de billetes sumando la cantidad de 300.500 bolívares en efectivo de varias denominaciones, en otro vaso de aluminio había la cantidad de 8.500 bolívares en efectivo de varias denominaciones, en una taza de plástico había la cantidad de 8.500 bolívares en monedas de diferentes denominaciones, también localizaron en la parte de abajo del mesón de cemento ubicada en la cocina de dicha residencia un aparato para amplificar (planta de sonido) de color negro de casset, en la sala un multimueble donde había una equipo de sonido marca Aiwa, por lo cual fue retenido por no haber presentado documentación de propiedad, procediendo a realizar por el resto de la habitación que compone la casa, no encontrando ningún otro tipo de evidencias, solamente la evidencia antes descritas, en virtud de lo sucedido, los funcionario policiales procedieron a la aprehensión de la imputada adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a leerle sus derechos y notificarle al Ministerio Publico con competencia en la materia.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada, referidas a:
Testimoniales:
A) El testimonio del Sub-Inspector Freddy Antonio Torres Lugo, funcionario adscrito al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en la Inspección Nº 625 de fecha 13-05-2005, practicada en el lugar de los hechos. 2) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 13-05-2005, donde se hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, con el fin de llevar a cabo la inspección técnica y hasta el retén policial a objeto de identificar la aprehendida.
B) El testimonio del Agente Duilio Pineda, funcionario adscrito al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en la Inspección Nº 625 de fecha 13-05-2005, practicada en el lugar de los hechos. 2) Lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-ST-349 de fecha 13-05-2005, practicada a los billetes incautados. 3) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 13-05-2005, donde se hace constar el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, con el fin de llevar a cabo la inspección técnica y hasta el retén policial a objeto de identificar la aprehendida.
C) El testimonio de la Toxicólogo Mabely Contreras Salazar, Experto IV, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-LAB-414 de fecha 19-05-2005, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a la encartada, resultando negativa en todas y cada una de las pruebas. 2) Lo concluido en la Experticia Química Botánica Nº 9700-067-415 de fecha 18-05-2005, practicada a las evidencias incautadas, resultando ser la cantidad de 08 gramos con 200 miligramos de Cocaína Base Bazooko y 05 gramos de Marihuana Cannabis Sativa L.
D) El testimonio del Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-3551 de fecha 13-05-2005, practicada a los objetos incautados en el procedimiento. 2) Lo concluido en la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-ST-349 de fecha 13-05-2005, practicada a los billetes incautados.
E) El testimonio de la Dra. Marlene Nieto Angulo, Médico Psiquíatra anteriormente adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo concluido en loos informes evolutivos concernientes a la encartada (IDENTIDAD OMITIDA).
F) La declaración del Cabo Primero (PM) Lino Segundo Piña Parra, funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Municipio del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias en la que se llevó el registro domiciliario y sobre las evidencias incautadas, todo conforme se dejara plasmado en el acta policial Nº 0009/05 de fecha 13-05-2005, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
G) La declaración del Cabo Segundo (PM) Salas Montoya, funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Municipio del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias en la que se llevó el registro domiciliario y sobre las evidencias incautadas, todo conforme se dejara plasmado en el acta policial Nº 0009/05 de fecha 13-05-2005, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
H) La declaración de la Cabo Segundo (PM) Magali Paredes, funcionaria adscrita a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Municipio del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias en la que se llevó el registro domiciliario y sobre las evidencias incautadas, todo conforme se dejara plasmado en el acta policial Nº 0009/05 de fecha 13-05-2005, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
I) La declaración del Distinguido (PM) Fermín Gutiérrez, funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Municipio del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias en la que se llevó el registro domiciliario y sobre las evidencias incautadas, todo conforme se dejara plasmado en el acta policial Nº 0009/05 de fecha 13-05-2005, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
J) La declaración de la Distinguido (PM) Yelitza Rangel, funcionaria adscrita a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Municipio del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias en la que se llevó el registro domiciliario y sobre las evidencias incautadas, todo conforme se dejara plasmado en el acta policial Nº 0009/05 de fecha 13-05-2005, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
K) La declaración del Distinguido (PM) Eduardo Márquez, funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Municipio del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias en la que se llevó el registro domiciliario y sobre las evidencias incautadas, todo conforme se dejara plasmado en el acta policial Nº 0009/05 de fecha 13-05-2005, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
L) La declaración del ciudadano José Isaac Ferreira Gutiérrez, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias en la que se llevó el registro domiciliario y sobre las evidencias incautadas, testigo presencial del allanamiento.
M) La declaración del ciudadano Wilmer José Ferreira, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias en la que se llevó el registro domiciliario y sobre las evidencias incautadas, testigo presencial del allanamiento.
N) La declaración del ciudadano José Olinto Hernández Fernández, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias en la que se llevó el registro domiciliario y sobre las evidencias incautadas, testigo presencial del allanamiento.
O) El testimonio del Sub-Inspector Euclides Rondón Duarte, funcionario adscrito al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 13-05-2005, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación.
Pruebas Periciales:
Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:
A) La inspección Nº 625 de fecha 13-05-2005, suscrita por el Sub-Inspector Freddy Torres y el Agente Duilio Pineda, funcionarios adscritos al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
B) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-LAB-414 de fecha 19-05-2005, suscrita por Toxicólogo Mabely Contreras Salazar, Experto IV, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas a la encartada, resultando negativa en todas y cada una de las pruebas.
C) La Experticia Química Botánica Nº 9700-067-415 de fecha 18-05-2005, suscrita por Toxicólogo Mabely Contreras Salazar, Experto IV, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, practicada a las evidencias incautadas, resultando ser la cantidad de 08 gramos con 200 miligramos de Cocaína Base Bazooko y 05 gramos de Marihuana Cannabis Sativa L.
D) La Experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-ST-349 de fecha 13-05-2005, suscrita por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez y el Agente Duilio Pineda, funcionarios adscritos al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los billetes incautados.
E) La Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-3551 de fecha 13-05-2005, suscrita por el Sub-Inspector Javier Abelardo Méndez, funcionario adscrito al Cuerpo de lnvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a los objetos incautados en el procedimiento.
F) Los Informes Evolutivos suscritos por la Dra. Marlene Nieto Angulo, Médico Psiquíatra anteriormente adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, concerniente a la encartada (IDENTIDAD OMITIDA).
De igual forma, las dos primeras pruebas mencionadas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.
En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".
Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La acusada (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar manifestó su intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí, yo admito los hechos, todo ocurrió así y pido se me sancione de inmediato.”.
Así las cosas, visto que la admisión de los hechos realizada por la acusada, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informada por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, así como, con las pruebas ofrecidas, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oídas como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que acaecieron los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
DE LAS SANCIONES
El Representante Fiscal al referirse a las sanciones requirió le sean impuestas a la joven las sanciones correspondientes a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de seis (06) meses, con base a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así, en razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:
“Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.
En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el procesado asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.
Cabe observar lo que al respecto comenta Alejandro Perillo Silva, en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.
La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.
Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de la procesada y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la procesada y la capacidad para cumplirla, este Tribunal dicta sentencia sancionatoria contra la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que acaecieron los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, la cual, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida de la encartada, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en:
a) Mantenerse inserta en el sistema educativo.
b) Mantenerse inserta en el área laboral.
c) Realizar una actividad extra cátedra.
A tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses.
En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a la Libertad Asistida, la cual, conforme lo dispone el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá una duración máxima de dos años y consiste en obligar a la procesada a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, en este caso, referida específicamente a la obligación para la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse a la supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes; en tal sentido, la sanción la cumplirá por el lapso de cuatro (04) meses, por cuanto, la rebaja se establece por un tercio, aplicable al lapso de los seis (06) meses requeridos por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra de la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo ello, en base a los hechos acaecidos en fecha 13-05-2005, y expuestos textualmente por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico en la presente audiencia. Segundo: Por considerarlas útiles, pertinente y necesarias, a los fines de probar la inocencia o culpabilidad de la acusada y su grado de participación o no en los hechos, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que la acusada ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad de la acusada, dicta sentencia sancionatoria por admisión de los hechos, contra la acusada (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos expuestos por el Representante Fiscal y por los cuales fuere admitida la acusación, y, en tal sentido, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de Conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida de la encartada, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserta en el sistema educativo, b) Mantenerse inserta en el área laboral, y, c) Realizar una actividad extra cátedra; a tales efectos, tal sanción la cumplirá por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al lapso máximo solicitado por la Representación Fiscal, tal es de un (01) año, en este caso, considerando pertinente la disminución a un tercio, es decir, correspondiéndole cumplir tal sanción, por el tiempo de ocho (08) meses. En igual orden, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Libertad Asistida, conforme lo dispone el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá una duración máxima de dos años y consiste en obligar a la procesada en someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, en este caso, referida específicamente a la obligación para la hoy ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de someterse a la supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, en tal sentido, la sanción la cumplirá por el lapso de cuatro (04) meses, por cuanto, la rebaja se establece por un tercio, aplicable al lapso de los seis (06) meses, requeridos por el Ministerio Público. Cuarto: Se ordena el comiso de la cantidad de dinero incautada en el presente procedimiento referida específicamente por una parte, a la suma de trescientos nueve mil bolívares (309.000 Bs.) y por la otra, a la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (8.500 Bs.) descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-ST-349 de fecha 13-05-2005, a los fines de ser destinados a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como, la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley. Quinto: Se ordena el comiso del amplificador de sonido marca Veptor Research, serial número ML-C6003038, modelo VCX-600, incautado en el presente procedimiento y periciado según Reconocimiento Legal Nº 9700-230-351 de fecha 13-05-2005, a los fines de ser destinado a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley. Sexto: Se ordena la destrucción de las demás evidencias incautadas en el presente procedimiento debidamente descritas y periciadas en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-351 de fecha 13-05-2005, referidas específicamente a un cuaderno, un plato semi hondo, un vaso de forma cónica de metal, una taza en forma de copa, una taza de material sintético transparente, una tapa de material sintético transparente y un envase de material sintético transparente con su respectiva tapa. Séptimo: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados de la decisión aquí dictada la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y la procesada (IDENTIDAD OMITIDA).
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 623 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil trece (24-04-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO
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