REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 29 de abril de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-0000048
ASUNTO : LP11-D-2013-0000048

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de escrito inserto a los folios 112, 113 y 114, debidamente suscrito por la Abg. Hortencia del Carmen Rivas Pernía, en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual, solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de la investigación iniciada en su contra por la comisión del delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de los ciudadanos Enemías Rondón Parra y Yuranci Belén Salas Lindarte, ello, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que en el presente caso resulta imposible para esa Representación Fiscal incorporar nuevos datos a la investigación; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según lo expuesto por la Representación Fiscal, la presente investigación penal se inicia en fecha 30-03-2009, signada con el Nro. 14F18-PA-0032-2009, con ocasión a las diligencias recibidas procedentes del Puesto de Tránsito Terrestre de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, suscrita por el Funcionario Vigilante (TT) 90893, YOBARLY OBADIER GAMEZ SERRANO, donde deja constancia que en fecha 20-03-2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas del mencionado día, fue comisionado para que se trasladara al sector La Inmaculada, avenida 10 con calle 9, El vigía, Estado Mérida, dejando constancia que al llegar al sitio antes mencionado, constató que se trataba de una colisión entre vehículos (motos) con saldo de tres (03) personas lesionadas. Hecho ocurrido el día 20-03-2009, siendo aproximadamente las dos horas del mencionado día. Asimismo, en el lugar se encontraban una comisión policial y comisión del Cuerpo de Bomberos de El Vigía, quienes habían previsto las medidas de seguridad pertinentes al caso, resguardando el área del suceso, quienes le informaron que los lesionados fueron trasladados al Hospital Tipo II El Vigía. Seguidamente, procedió a elaborar el gráfico demostrativo del área del accidente y de acuerdo a la posición final de los vehículos. Procediendo a describir los vehículos involucrados en el hecho vial: VEHICULO NRO 01: Clase moto, marca Suzuki, modelo DR, sin placas, color negro y blanco, tipo 650 enduro, año 2007, uso oficial, serial de carrocería 9SSP46A68C104551, serial de motor 409-135872, conducida por el ciudadano ENEMIAS RONDON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.465.050. VEHICULO NRO 02: Clase moto, marca AVA, modelo AVA 150 JAGUAR, placas DBU607, color azul, tipo paseo, año 2007, uso particular, serial de carrocería IBRSPBb0679006948, serial de motor SL162FMJ79006948, el cual era conducido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.726.458. Posteriormente, procedió a recabar la identificación se dirigió al Centro Hospitalario con la finalidad de obtener la identificación de las personas lesionadas, siendo los ciudadanos ENEMIAS RONDON PARRA, conductor del vehiculo Nro. 01, la ciudadana YURANSI BELEN SALAS LINDARTE, acompañante del conductor del vehículo Nro. 01, la cual resultó con fractura conminuta rodilla derecha y traumatismo de tórax, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conductor del vehículo Nro. 02. El hecho se originó según refiere el funcionario actuante cuando el conductor del vehículo Nro. 02, no tomó las medidas de seguridad necesarias para incorporarse a una vía de mayor circulación, impactando así al vehículo Nro. 01 por el área delantera.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, tomando como base los hechos anteriormente narrados, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento definitivo en el presente caso, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que resulta imposible para esa Representación Fiscal incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Así las cosas, precisa esta sentenciadora que en materia de adolescentes debe observarse lo que al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así, indefectiblemente para proceder a decretar el sobreseimiento definitivo en el caso de marras, se debe tomar en consideración lo preceptuado en el literal “d” del artículo 561 de la referida Ley, el cual dispone:

Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.
b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.
c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda.
d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. (negrilla inserta por el Tribunal)

De tal manera, evidencia quien aquí decide que efectivamente no existe en la presente investigación elementos de convicción suficientes que permitan determinar la configuración de uno de los delitos Contra Las Personas, pues, no consta en las actuaciones elementos de convicción suficientes que configuren el hecho punible.

Así las cosas, debemos examinar por una parte, si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, antijurídico y culpable, y, por la otra, si en el presente caso se han dado los principios que rigen el derecho penal venezolano.

Y es que precisamente, los fines que persigue la teoría del delito y del sujeto responsable, son esencialmente prácticos, se trata de ofrecer tanto al jurista como al operador jurídico una propuesta metodológica, un modelo de análisis, que sirve para establecer si la realización de un hecho concreto acarrea una responsabilidad penal para sus autores.

Como lo han asentado Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée:

“La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable son producto del método dogmático. Partiendo de la ley, la dogmática penal ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable todas las reglas jurídicas que condicionan la responsabilidad penal. La Sistematización de estas reglas es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.
La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable, de esta forma, se constituye en un obstáculo a la arbitrariedad en la interpretación de la ley. Dentro de cada una de las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable se encierran argumentos coherentes para sostener la interpretación de la ley penal conforme a su sentido, esto es, conforme a los postulados básicos de un Estado social y democrático de derecho y que se expresan en los principios políticos-criminales que condicionan la creación y la aplicación de las normas penales.”.

En este sentido, el principio de legalidad es un límite al ius puniendi, que está en relación con todo el sistema penal en su conjunto. Cada momento de la dinámica penal, ya sea de la creación de la norma, ya sea de la aplicación y de ejecución de la misma está formalizado por medio de la ley.

Con base a los anteriores esbozos y tomando como fundamento la teoría general del delito y el principio de legalidad del proceso penal, determinamos que en el caso en examen no resulta posible precisar la comisión de un hecho punible, ante la falta de elementos de convicción de permitan configurar su materialidad.

En este orden de ideas, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien tiene la facultad de determinar si es posible incorporar nuevos datos a la investigación y si no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, resulta procedente decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo refiere la solicitante, pero este último aplicado de manera complementaria, pues, en relación al sobreseimiento definitivo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los supuestos de procedencia.

Al respecto, el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (negrilla inserta por el Tribunal).

De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento definitivo ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que en el caso en examen no es configurable tipo penal alguno.

Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la falta cierta de una condición necesaria para imponer la sanción, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado, decretar en el presente caso el sobreseimiento definitivo a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA). A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento definitivo a favor del investigado (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación iniciada en su contra por la comisión del delito de Lesiones Culposas, en perjuicio de los ciudadanos Enemías Rondón Parra y Yuranci Belén Salas Lindarte. Segundo: A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Cuarto: Se ordena notificar lo aquí decidido al Representante Fiscal, al Defensor Público Especializado Nº 01 Abg. Horacio Enrique Araque Barillas, al investigado (IDENTIDAD OMITIDA) y a quienes fungen como víctimas ciudadanos Enemías Rondón Parra y Yuranci Belén Salas Lindarte.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 545 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 300 numeral 4; 301 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil trece (29-04-2013).

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros. LV11BOL2013000724; LV11BOL2013000725; LV11BOL2013000726; LV11BOL2013000727 y LV11BOL2013000728.

Conste, SRIA.