TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 03 de abril de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000115
ASUNTO ACUMULADO : LP11-D-2011-000123
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la audiencia preliminar en la que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para reparar los daños particulares ocasionados propuso el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron aceptadas por las víctimas ciudadanos Freddy Amenodoro Pérez y Orlando Pérez Molina, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACIÓN LEGAL Y POSIBLE SANCIÓN. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSIÓN.
Según se desprende de lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, los hechos en el presente caso están referidos por una parte, a que en fecha veinticinco de octubre del año dos mil diez (25-10-2010), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), cuando el Sargento Primero (PM) Octavio Peña, Cabo Primero (PM) Pedro Hernández y Distinguido Ramón Cristancho, funcionarios adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban en las instalaciones de la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, se presentó una ciudadana quien se identificó como Yajaira Isabel, manifestándoles que en la sala de la residencia de su hermana de nombre Rosalba, ubicada en el barrio 12 de octubre, había amanecido ese día lunes una moto robada de color azul, desconociendo totalmente a quien le pertenecía, más sin embargo, el hijo de su hermana Rosalba de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), le había dicho a ésta que era de su amigo Júnior quien vive frente a ellos. En razón de tales circunstancias, se conformó una comisión policial a los fines de verificar tal información y al llegar a la mencionada dirección lograron entrevistarse con la ciudadana Rosalba Guerrero, quien les manifestó que dentro de su casa su menor hijo con otro adolescente de nombre Júnior, habían introducido una moto en horas de la noche, autorizando de esta manera el ingreso de la comisión al inmueble para que retirasen el mencionado vehículo, tratándose de una moto marca León, modelo AVA de color azul, año 2007, placas AC4B25A, serial de carrocería LZL12P9007HE60164, la cual se encontraba desvalijada, logrando igualmente identificar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien les manifestó que las otras partes de la moto las tenía el adolescente Júnior en su residencia, adolescente éste que se encontraba en la parte de exterior de su vivienda, oportunidad en la que la ciudadana Rosalba Guerrero, les indicó que se trataba de la otra persona que andaba con su hijo, siendo identificado como Sami Júnior Llerena Molina, de 16 años de edad, quien les manifestó que sólo tenía el asiento de la moto, haciéndoles entrega del mismo. Vista tal situación, se trasladaron hasta la Unidad de Protección Vecinal La Blanca y posteriormente hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde verificaron la procedencia del vehículo moto, oportunidad en la que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), les manifestó que la misma había sido hurtada del sector La Palmita, hacia ya tres (03) días, situación ésta que verificaron con la Unidad de Protección La Palmita, donde el Sargento Mayor (PM) Ciro Quintero, les señaló que efectivamente por allí, reposaba una notificación de hurto de moto, conforme fuere registrado al folio 11 del libro de novedades llevados por ese puesto policial, cuyas características coinciden con la moto incautada, procediendo de inmediato a la detención de los adolescentes, siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05pm).
Y por la otra, a que en fecha siete de junio del año dos mil once (07-06-2011), siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00am), cuando el ciudadano Orlando Pérez Molina, se encontraba descansando en su casa, escucho ruidos que provenían del garaje, razón por la que se levantó a verificar que estaba pasando y cuando abrió la puerta con mucho cuidado observó a dos (02) muchachos que se encontraban saliendo de su camioneta, los cuales al percatarse que los habían descubierto salieron corriendo, siendo perseguidos por la víctima, quien logró agarrar a uno, mientras que el otro se dio a la fuga saltando la pared y reja del cercado de la vivienda; el adolescente atrapado tenía en su poder una bolsa negra con asa y dentro de ella tenía un reproductor para vehículo, una llave ajustable 1/2, un alicate de presión pequeño, una calculadora científica, marca Casio y un cuchillo de mesa pequeño; seguidamente, la víctima ciudadano Orlando Pérez Molina, procedió a verificar que había pasado en su camioneta, observando que el vidrio del lado izquierdo del chofer se encontraba fracturado y el tablero totalmente dañado a consecuencia de la extracción del reproductor por parte del aquí imputado y su acompañante que se dio a la fuga. Acto continuo la víctima ciudadano Orlando Pérez Molina, procedió a llamar a la Policía, haciéndose presente en el lugar una comisión de funcionarios policiales integrada por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Javier Guerrero y Distinguido (PM) Jhoan Zambrano, adscrito al Centro de Estación Policial Nº 05, Unidad de Protección Vecinal La Blanca, El Vigía, Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, quienes acudieron al lugar donde ocurrió el hecho, señalando que se entrevistaron con el ciudadano Orlando Pérez Molina, quien les hizo entrega del adolescente aprehendido el cual quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, así como, de las evidencias incautadas, quedando descritas en la cadena de custodia de Registro de Evidencia Física Nª EP12¬CPAP-0041-11 de fecha 07-06-2011; de igual forma, procedieron a informarle al referido adolescente siendo las seis horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (06:55am), que quedaba.
Así las cosas y en razón de tales circunstancias, el Representante Fiscal solicitó en su escrito de formal acusación la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en reglas de conducta, por el lapso de dos (02) año y servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:
“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.”.
Al respecto, el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la mencionada Ley y su último aparte, disponen:
“Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a.- Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b.- Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c.- Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a.- y b.-, no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.”.
En este sentido, en la audiencia preliminar al serle concedido el derecho de palabra al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), éste precisó: “Pido disculpas a los señores Freddy y Orlando por mis errores cometidos, quiero reparar el daño y cumplir con lo que el Tribunal diga, yo quiero dejar esta vida que tengo de andar por ahí en la calle sin tener donde dormir y sin nada que comer, quiero que me digan que puedo hacer, es todo.”
Por su parte, la victima ciudadano Freddy Amenodoro Pérez, expuso: “Yo lo que quiero es que el muchacho cumpla con lo que manifiesta aquí ante el Tribunal, y Dios quiera sea un buen ciudadano, no quiero nada en contra de él, requiero al Tribunal se me expida la certificación de que la moto me fue entregada ya que presenta daño en el serial del chasis y no tengo constancia de que me fue entregada la misma y no se como hacer para solventar ese inconveniente.”.
En igual orden, el también víctima ciudadano Orlando Pérez Molina, señaló: “Quiero que en verdad el muchacho cumpla con lo que dice y estoy de acuerdo con lo que el Tribunal establezca.”.
Por consecuencia, el Tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre imputado y las víctimas, una vez oída la formal acusación, en la que se le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto en el articulo 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Amenodoro Pérez, y, Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Orlando Pérez Molina, y, por cuanto, los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, todo esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 564 de la mencionada Ley Orgánica, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación propuesta, y, en tal sentido, la homologa.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
A tales fines, para reparar los daños particulares ocasionados, se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:
Obligaciones de hacer:
a) Reinsertarse en el sistema educativo, al nivel que le corresponda y bajo modalidad de su preferencia.
b) Reinsertarse al área laboral.
c) Someterse al tratamiento, orientación y supervisión de especialistas en el área de orientación conductual, psicología y trabajo social.
Obligaciones de no hacer:
a) Se le prohíbe expresamente incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles.
b) Se le prohíbe de manera expresa acercarse y/o comunicarse con las víctimas ciudadanos Freddy Amenodoro Pérez y Orlando Pérez Molina.
En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, contados a partir que conste en las actuaciones las certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses.
ADEMÁS EL IMPUTADO DEBERÁ
Se le advierte al imputado que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniéndose como tal, el por él aportado en la audiencia, vale decir, OMITIDO, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARÁ, FUNDAMENTACIÓN
De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas.
EFECTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de ocho (08) meses, conforme lo acordado.
DISPOSITIVA
Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Examina este Tribunal que el Representante Fiscal imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto en el articulo 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Freddy Amenodoro Pérez, y, Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Orlando Pérez Molina, ambos delitos sancionados en de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos acaecidos en fechas 25-10-2010 y 07-06-2011; ahora bien, siendo que los tipos penales atribuidos no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual, tal y como lo dispone el artículo 564 eiusdem, nos conlleva en esta oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, promover la conciliación como fórmula de solución anticipada, conforme lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial; por consecuencia, habiéndose escuchado el compromiso del imputado y la conformidad de las victimas, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba. Segundo: A tales fines, para reparar los daños particulares ocasionados, se le establecen al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: a) Reinsertarse en el sistema educativo, al nivel que le corresponda y bajo modalidad de su preferencia. b) Reinsertarse al área laboral. c) Someterse al tratamiento, orientación y supervisión de especialistas en el área de orientación conductual, psicología y trabajo social. Obligaciones de no hacer: a) Se le prohíbe expresamente incurrir nuevamente en la comisión de hechos punibles. b) Se le prohíbe de manera expresa acercarse y/o comunicarse con las víctimas ciudadanos Freddy Amenodoro Pérez y Orlando Pérez Molina. En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer, serán cumplidas por el imputado, dentro del lapso ocho (08) meses, contados a partir que conste en las actuaciones las certificaciones de hallarse cumpliendo con las obligaciones de hacer, de tal manera, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso ocho (08) meses. Tercero: Se le advierte al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, teniendo como éste el hoy indicado, deberá informar de inmediato al Ministerio Público o al Tribunal, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estarán a cargo del Departamento Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento en el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas, para lo cual, se ordena librar la correspondiente comunicación a la Trabajadora Social. Quinto: Por cuanto, en el presente caso el imputado se hallaba recluido provisionalmente en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, a la espera de la materialización de fianza personal, impuesta por este Tribunal en fecha 15-03-2013, por consecuencia, se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales fines, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad dirigida mediante comunicación a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, saliendo el joven en libertad desde esta Sede Judicial, siendo entregado a su progenitora. Sexto: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 10-08-2011 contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cuyos fines, se ordena librar los correspondientes oficios dirigidos a los Organismos de seguridad, así como, a la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Parque Carabobo, esquina Ño Pastor, Parroquia La Candelaria, Caracas, Distrito Capital. Séptimo: Conforme lo solicitado por la victima ciudadano Freddy Amenodoro Pérez, este Tribunal acuerda expedir en copia fotostática debidamente certificada por secretaría las actuaciones que obran en el presente asunto penal, a través de las cuales se acredita la entrega del vehículo tipo moto de su propiedad, cursante desde el folio 79 al folio 87.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y las víctimas de la decisión aquí dictada y en concomimiento la progenitora del joven.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de abril del año dos mil trece (03-04-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO
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