REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 de abril de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000127
ASUNTO : LP11-D-2010-000127

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, Defensor Público Especializado Nº 01.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por el ABG. GILBERTO ROMERO, Fiscal Décimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto textualmente por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que en fecha cuatro de diciembre del año dos mil diez (04-12-010), siendo las doce horas y treinta y tres minutos de la madrugada (12:33am), cuando el Sub-Inspector (PM) Marbing Dugarte, el Distinguido (PM) Ramón Cristancho, el Distinguido (PM) Days Arellano, el Agente (PM) Darwin Acero y el Agente (PM) Malio Rojas, funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio La Blanca, sector La Ola de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani, recibieron un reporte vía radio de la Central Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial de El Vigía, donde se les indicaba que debían trasladarse hasta el sector Altamira, primera calle, a mano derecha al final, ya que según llamada anónima en el sitio se encontraban varios sujetos desvalijando varias motos; de seguidas, se dirigieron hasta el lugar y al llegar al sitio observaron a un grupo de jóvenes y dos motos, quienes al notar la presencia policial, se dieron a la fuga en veloz carrera saltando una pared, quedando sólo uno de ellos con las dos motos, siendo identificado como un adolescente de 16 años, a quien no le hallaron evidencia alguna de interés criminalístico. Acto seguido, los servidores público Distinguido (PM) Ramón Cristancho, Agente (PM) Amalio Rojas, Agente (PM) Darwin Acero, saltaron la pared y emprendieron la persecución de los jóvenes que se dieron a la fuga, logrando aprehender a dos del grupo, incautándole a uno de ellos identificado como Ramón Adolfo García Molina, un arma de fuego tipo escopeta recortada color plateada, mientras que al otro joven, le hallaron en el bolsillo del lado derecho del pantalón, una bolsa de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de color azul y blanco, amarrados en su extremo por un hilo de color verde, que a su vez contenían una sustancia de color ocre, presuntamente base de cocaína, un (01) envoltorio de un material metalizado (papel aluminio), contentivo en su interior de desechos vegetales, presuntamente marihuana y en la pretina del pantalón un (01) facsímil de pistola de color plateado, con cacha de color negro, identificándolo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Al respecto, establece el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinticinco años. …”.

En cuanto a la calificación jurídica resulta necesario examinar los hechos expuestos por el Representante del Ministerio y concluido en la experticia química-botánica practicada a las sustancias incautadas, donde se determinó que se trataba de la cantidad de 02 gramos con 100 miligramos de Cocaína Base (Bazooko) y 05 gramos con 200 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa).

De tal manera, tomando en consideración los verbos rectores descritos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, aprecia este Tribunal que las sustancias incautadas presuntamente en poder del acusado, presuntamente se hallaban ocultas en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, en una cantidad que excede de los limites que establece la Ley, concluimos que en el caso de marras, nos hallamos ante el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, referido específicamente a una de las modalidades del delito de Tráfico, previsto en el mencionado articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual, permite a esta Juzgadora compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así se resuelve.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) El testimonio del Detective Luis Sánchez (Técnico), funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección técnica Nº 1762 de fecha 04-12-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del encartado. 2) El acta de investigación policial de fecha 04-12-2010, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, el traslado de una comisión hasta el retén policial con el fin de obtener la identificación del encartado y hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la inspección técnica. 3) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0461 de fecha 04-12-2010, practicado a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, a una (01) cápsula para arma de fuego calibre 16mm y a un (01) facsímil alusivo a un arma de fuego, tipo pistola, color gris, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro.
B) El testimonio del Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-2928 de fecha 05-12-2010, practicada a las sustancias incautadas, donde se concluyó que se trató de la cantidad de 02 gramos con 100 miligramos de Cocaína Base (Bazooko) y 05 gramos con 200 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa). 2) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-2929 de fecha 05-12-2010, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al encartado, resultando negativo en todas las muestras.

C) El testimonio del Agente Pedro Espinoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección técnica Nº 1762 de fecha 04-12-2010, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del encartado. 2) El acta de investigación policial de fecha 04-12-2010, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, así como, el traslado de una comisión hasta el retén policial con el fin de obtener la identificación del encartado y hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la inspección técnica.

D) La declaración del Sub-Inspector (PM) Marbing Dugarte, funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven acusado y de las evidencias incautadas, conforme se plasmara en el acta policial Nº 0165-10 de fecha 04-12-2010.

E) La declaración del Distinguido (PM) Ramón Cristancho, funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven acusado y de las evidencias incautadas, conforme se plasmara en el acta policial Nº 0165-10 de fecha 04-12-2010.

F) La declaración del Distinguido (PM) Days Arellano, funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven acusado y de las evidencias incautadas, conforme se plasmara en el acta policial Nº 0165-10 de fecha 04-12-2010.

G) La declaración del Agente (PM) Darwin Acero, funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven acusado y de las evidencias incautadas, conforme se plasmara en el acta policial Nº 0165-10 de fecha 04-12-2010.

H) La declaración del Agente (PM) Amalio Rojas, funcionario adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven acusado y de las evidencias incautadas, conforme se plasmara en el acta policial Nº 0165-10 de fecha 04-12-2010. 2) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº SC12-CAAP-0040-10 de fecha 04-12-2010, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, referidas a una bolsa de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de color azul y blanco, amarrados en su extremo por un hilo de color verde, que a su vez contenían una sustancia de color ocre, presuntamente base de cocaína, un (01) envoltorio de un material metalizado (papel aluminio), contentivo en su interior de desechos vegetales, presuntamente marihuana. 3) El registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº SC12-CAAP-0041-10 de fecha 04-12-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se identifican parte de las evidencias incautadas, referida a un (01) facsímil de pistola de color plateado, con cacha de color negro.

Periciales

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos, referidas a:

A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0461 de fecha 04-12-2010, suscrito por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, a una (01) cápsula para arma de fuego calibre 16mm y a un (01) facsímil alusivo a un arma de fuego, tipo pistola, color gris, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro.

B) La inspección técnica Nº 1762 de fecha 04-12-2010, suscrita por el Agente Pedro Espinoza y Detective Luis Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del encartado.

C) La Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-2928 de fecha 05-12-2010, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser la cantidad de 02 gramos con 100 miligramos de Cocaína Base (Bazooko) y 05 gramos con 200 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa).

D) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-2929 de fecha 05-12-2010, debidamente suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas al encartado, resultando negativo en todas las muestras.
De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

En cuanto a la medida cautelar a imponer, precisa esta juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la medida cautelar menos gravosas, impuesta al joven procesado de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”

En este sentido, observa quien decide que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible, calificado como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, presuntamente atribuible al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acción además no se encuentra prescrita, y así, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, los cuales hacen presumir su participación en los hechos y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, así como, la comparecencia del acusado al juicio oral y reservado, considera esta Sentenciadora que ciertamente resulta necesario mantener al acusado bajo el cumplimiento de una medida de aseguramiento.

Por consecuencia, se acuerda procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la sujeción a éste del acusado, mantener la medida cautelar menos gravosa, impuesta por este Tribunal en fecha 06-12-2010 al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), consistente específicamente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, ello, conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO

De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada Nº 01 y al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del joven acusado en los hechos, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación, debidamente expuestos en este acto por el Ministerio Publico. Cuarto: Se ordena mantener la medida cautelar menos gravosa, como fuera impuesto por este Tribunal en fecha 06-12-2012, específicamente a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, ello conforme a lo establecido en el literal b, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que en el presente caso resulta necesario mantener dicha medida de asegurar y garantizar la comparecencia del joven al juicio oral y reservado toda vez que en el día de hoy este Tribunal ha ordenado su enjuiciamiento. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada Nº 02, al hoy acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Por cuanto, hasta la presente fecha no consta en actuaciones el acta que certifique la destrucción e incineración de las sustancias incautadas en el presente procedimiento, conforme fuere autorizado en fecha 06-12-2010, a través de comunicación Nº LV11OFO2010001221, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordena en esta oportunidad requerir mediante oficio a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la remisión a la mayor brevedad posible y con la urgencia del caso a este Tribunal, el acta generada como consecuencia de tal acto, pues, dicha certificación debe constar en el presente asunto penal. A tales fines, se ordena remitir anexo al oficio que se genere una copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la experticia química botánica Nº 9700-067-2928, la cual riela al folio 35 de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y el acusado, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del joven.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 582 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 159, 228, 337, 322 y 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los cuatro días del mes de abril del año dos mil trece (04-04-2013).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO