REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 09 de abril de 2013.
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2013-000039
ASUNTO : LP11-D-2013-000039
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES
(IDENTIDAD OMITIDA).
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de las denuncias interpuestas por las víctimas adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 05-04-2013 por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, los hechos en le presente caso se corresponden entre otras cosas, a que en esa misma fecha cinco de abril del año dos mil trece (05-04-2013), siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00m), cuando ellas se hallaban caminando por el sector El Paraíso, avenida 03, específicamente a media cuadra subiendo del preescolar Carlos Soublette, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fueron interceptadas por dos jóvenes, quienes mediante amenazas de graves daños a la vida, al hacerles parecer que portaban un arma debajo de la franela, les despojaron de sus teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG, modelo S3650, color negro, con botones laterales de color anaranjado y otro, marca MOTOROLA, modelo EX115, color blanco con una franja de color rosado metálico, así como de la cantidad de cincuenta bolívares en efectivo (Bs. 50,oo), para luego conminarlas a retirarse del lugar.
En igual orden, se desprende de acta policial Nº 0295-13 de fecha 05-04-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PM) Adrián Vergara y el Oficial (PM) Héctor Vega, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que en esa misma fecha cinco de abril del año dos mil trece (05-04-2013), siendo aproximadamente las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15m), cuando se encontraban realizando labores de servicio de vigilancia y patrullaje, en unidades motorizadas, por el sector El Paraíso, específicamente por la avenida 03 a media cuadra subiendo del preescolar Carlos Soublette, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se les acercaron dos adolescentes quienes se identificaron como (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), manifestándoles que minutos antes, habían sido despojadas de sus teléfonos celulares por dos ciudadanos, uno de los cuales, vestía franela de color azul con bermudas a cuadros, ojos claros, piel morena, estatura mediana, delgado y cabello corto, mientras que el otro, vestía una franela de color blanco, pantalón azul, piel morena, cabello corto, de contextura delgada, quienes transitaban a pie con dirección hacia donde se halla ubicada la bloquera Pipo de ese mismo sector El Paraíso; de inmediato, activaron un dispositivo de seguridad y recorrido por el sector, logrando avistar específicamente diagonal a la bloquera Pipo, a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por las denunciantes, solicitándoles su documentación personal, las cuales no poseían, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, a quines procedieron a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole al primero de los mencionados, un teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, con botones laterales de color anaranjado modelo GT-S3650, IMEI: 358573/03/444372/5, mientras que al otro, le fue incautado un teléfono celular marca MOTOROLA, color blanco con rosado metálico, IMEI: 353632045431767, constando que ambos celulares poseían las mismas características dadas por la víctimas, procediendo a su detención siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0295-13 de fecha 05-04-2013, suscrita por el Oficial Jefe (PM) Adrián Vergara y el Oficial (PM) Héctor Vega, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión de los adolescentes y se describen las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta en fecha 05-04-2013 por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
3) Denuncia interpuesta en fecha 05-04-2013 por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Oficina de Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
4) Acta de investigación penal de fecha 06-04-2013, suscrita por el Detective Héctor Guillén, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el retén policial para llevar a acabo la identificación de los adolescentes aprehendidos y hasta el lugar de los hechos y de aprehensión a objeto de realizar las respectivas inspecciones.
5) Inspección Nº 0683 de fecha 06-04-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Detective el Detective Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, esto es, vía pública, urbanización El Paraíso, avenida 03, adyacente al Preescolar Carlos Soublette, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
6) Inspección Nº 0684 de fecha 06-04-2013, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Detective el Detective Héctor Guillén, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el sitio donde se produjo la aprehensión de los encartados, vale decir, vía pública, urbanización El Paraíso, avenida 03, específicamente frente a la Bloquera Pipo, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
7) Reporte de sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en lo concerniente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
8) Reporte de sistema emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en lo concerniente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
9) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0200 de fecha 06-04-2013, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a un teléfono celular marca SAMSUNG, de color negro, con botones laterales de color anaranjado modelo GT-S3650, IMEI: 358573/03/444372/5 y a un teléfono celular marca MOTOROLA, modelo CHWF1805AB, de colores blanco y rosado, IMEI: 353632045431767.
10) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº CCP/7-0072-13 de fecha 05-04-2013, suscrita por el Oficial (PM) Héctor Vega, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen los teléfonos celulares incautados y se evidencia su debido resguardo y traslado.
DE LAS SOLICITUDES
El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, señaló en su exposición señaló…la indicación precisa que los hechos encuadran en el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), realizando formal acto de imputación por el precitado delito. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente y le sea impuesto una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa señaló: “Visto la solicitud realizada por el Ministerio Público donde solicita una precalificación jurídica del delito de Robo Propio, se adhiere esta defensa a la solicitud en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de la ley que rige la materia, en virtud que se le ha imputado a los adolescentes uno de los delitos que no merece sanción definitiva la privación de libertad. Es todo.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente encartado precalificando los hechos como el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto, establece el mencionado dispositivo legal:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.
En este sentido, el Tribunal observa lo expuesto por las víctimas y precisa que efectivamente la acción de los sujetos activos en el presente caso, se realizó mediante amenazas de graves daños a la vida, por cuanto, hacían gestos de portar armas por debajo de la franela, amenazando sus vidas y por ende, fueron conminadas a entregar sus pertenencias, y siendo que los funcionarios policiales actuantes lograron detener a los adolescentes quienes tenían en su poder los objetos despojados a las víctimas específicamente los teléfonos celulares, se aprecia que nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como lo refiere el Ministerio Público y por ende así se comparte.
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Por su parte, establece el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario examinar lo expuesto en el acta policial Nº 0295-13 de fecha 05-04-2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Estado Mérida y lo plasmado en las denuncias interpuestas por las víctimas, y así, constatamos que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron detenidos en tan sólo pocos minutos de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y llevando cada uno consigo los teléfonos celulares despojados a las víctimas.
En tal sentido, concluimos que en el caso de marras, nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el referido a en el que -se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir que ellos son los autores-, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decreta.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este sentido, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla del Tribunal)
Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Genérico, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación para los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, considerando quien aquí decide, procedente específicamente la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida específicamente a una fianza personal.
A tales efectos, tal fianza personal consistirá en la presentación de dos (02) fiadores cada uno, los cuales, conforme lo dispone el articulo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser de reconocida buena conducta, evidenciable en carta de buena conducta, responsables, corroborable en referencias personales, estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, evidenciable en constancia de residencia y tener un capacidad económica que permita atender las obligaciones que contraen, en este caso, estableciéndose un ingreso mínimo para cada uno, de sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.), corroborable en constancias de ingresos y/o balance personal.
Por consecuencia, hasta la presentación y/o consignación de los requisitos que este Tribunal dispone, se acuerda y así ordena, la reclusión de ambos efebos en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por tanto, los jóvenes deberán permanecer recluidos en dicha Entidad hasta la materialización de la fianza personal impuesta.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Robo Genérico, previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal observa lo expuesto por las víctimas y precisa que efectivamente la acción del sujeto activo en el presente caso, se realizó por medio de amenazas, por cuanto hacían gestos de portar armas por debajo de la franela, amenazando sus vidas, y por ende, fueron conminadas a entregar sus objetos personales, y siendo que los funcionarios policiales actuantes lograron detener a los adolescentes quienes tenían en su poder los objetos despojados a las víctimas específicamente los teléfonos celulares; este Tribunal aprecia que nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), como lo refiere el Ministerio Público y por ende así se comparte. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario examinar lo expuesto en el acta policial Nº 0295-13 de fecha 05-04-2013 emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Estado Mérida, y lo plasmado en las denuncias interpuestas por las víctimas y así constatamos que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), fueron detenidos en tan solo pocos minutos de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió y llevando cada uno de los adolescentes consigo los teléfonos celulares despojados a las víctimas; en tal sentido, concluimos que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto-Ley, más específicamente el referido a en el que -se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir que ellos son los autores-, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado, calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último, supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ello, ante la presunta comisión del delito de Robo Genérico, en perjuicio de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Robo Genérico, presuntamente atribuible a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes además se hallan perfectamente identificados por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación para los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, considera quien aquí decide, específicamente la contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida específicamente a una fianza personal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores cada uno, los cuales conforme lo dispone el articulo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser de reconocida buena conducta, evidenciable en carta de buena conducta, responsables, corroborable en referencias personales, estar domiciliados en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, evidenciable en constancia de residencia y tener un capacidad económica que permita atender las obligaciones que contraen, en este caso, estableciéndose un ingreso mínimo para cada uno, de sesenta (60) Unidades Tributarias, corroborable en constancias de ingresos y/o balance personal. A tales efectos entonces, hasta la presentación de los requisitos que este Tribunal dispone, se acuerda y así ordena la reclusión de ambos en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrito a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la correspondiente comunicación, asimismo, se ordena el traslado inmediato de los jóvenes del Centro de Coordinación Policial Nº 07, a cuyos efectos, se ordena librar boleta de traslado al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en El Vigía, Estado Mérida, remitida la misma mediante oficio, por tanto, los jóvenes deberán permanecer recluidos hasta la materialización de la fianza personal impuesta por este Tribunal. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Fiscal del Ministerio Publico, constante de ocho (08) folios útiles.
De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los imputados, y las víctimas adolescentes, debidamente notificados de lo aquí decidido, y en conocimiento los progenitores de las víctimas.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 455 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de abril del año dos mil trece (09-04-2013).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. JANALY DANIELA MORENO AGUDELO