REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 154°

DEMANDANTE: CARLOS MARTIN DÁVILA.
LA PARTE ACTORA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
DEMANDADO: JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

NARRATIVA

El presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN se inició por formal libelo de demanda incoado ante el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2011, por el ciudadano CARLOS MARTÍN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-8.034.123, domiciliado en la Carretera Trasandina, Barrio La Cruz, casa N° 2 de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.045.533.
Al folio 28, por auto de fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, se formó expediente y de conformidad con los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, acordó la intimación del ciudadano JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V.-14.454.084, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, para que pagara dentro del plazo de DIEZ DÍAS siguientes a su intimación o formulara oposición, comisionando a tal efecto al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina para su intimación. Se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
A los folios 30 al 31, mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2011, la parte demandada formuló oposición a la medida de embargo preventivo.
Al folio 32, por diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, el demandado realizó oposición al Decreto de Intimación.
A los folios 35 al 36, mediante escrito, el demandado siendo la oportunidad de contestar la demanda y de acuerdo al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa del ordinal N° 11.
A los folios 62 al 63, obra escrito de oposición a las cuestiones previas consignado por el ciudadano CARLOS MARTÍN DÁVILA, asistido por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, parte actora en el presente juicio.
A los folios 67 al 68, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 76).
A los folios 73 al 75, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, las cuales el Tribunal declaró inadmisible, según auto de fecha 22 de marzo de 2011.
Al folio 84, obra acta de inhibición del Juez Provisorio Abogado Sixto Rondón Castillo.
A los folios 88 al 90, obran oficios números 2730-72 y 2730-80, de fechas 30 de marzo del 2011 y 06 de abril de 2011, en su orden, dirigidos al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual solicita el nombramiento de ad hoc o Suplente Especial para conocer de la inhibición planteada.
Al folio 93, obra oficio N° CJ-12-1941, de fecha 07 de junio de 2012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual designa como Jueza Accidental para conocer la presente causa, a la Abogada LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL. Quien constituyó el Juzgado Accidental de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero mediante auto de fecha 02 de agosto de 2012 (folios 100 al 101).
A los folios 103 al 104, por auto de fecha 09 de agosto, la JUEZA ACCIDENTAL ABOGADA LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, efectuándose la de la parte actora por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012 (folio 108) y la parte demandada el 17 de enero de 2013.
A los folios 120 al 122, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2013, la parte demandada solicitó la inhibición a la Jueza Accidental.
A los folios 129 al 136, obra sentencia proferida por este Juzgado Accidental mediante la cual se declaró con lugar la inhibición del Juez Provisorio Abogado Sixto Rondón Castillo.
A los folios 139 al 141, por auto de fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Accidental declaró con lugar la inhibición de la Secretaria Titular del Juzgado, Abogada Zoila Rosa González de Osuna.
A los folios 142 al 146, por auto de fecha 14 de marzo de 2013, el tribunal declaró improcedente la solicitud de inhibición formulada por la parte demandada.
Este es en resumen el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:

MOTIVA

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

Visto el contenido del libelo de demanda, incoado por el ciudadano CARLOS MARTÍN DÁVILA, asistido por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, se observa que el mencionado ciudadano manifestó ser acreedor de la suma de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 87.160,00), según se evidencia de documento reconocido. De igual manera se evidencia que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, específicamente en la Avenida 8, entre calles 20 y 21, Posada Turística “Viejo Tejado”, N° 20-61 de la ciudad de Mérida del Estado Mérida.

Ahora bien, es menester destacar que el procedimiento por intimación tiene como fin obtener del Tribunal competente una declaración de voluntad a favor o en contra de las partes, previa emisión de un decreto de intimación motivado y en muchos casos previo decreto de medida preventiva “inaudita altera pars” y con un lapso de oposición para el intimado relativamente breve de diez (10) días, que en caso de que el deudor no cumpla con su obligación o ejerza oposición, dicho decreto resulta definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria. Dicho procedimiento se encuentra regido por lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).


La citada norma establece las pautas de la competencia territorial en materia de procedimiento por intimación, de modo que resulta competente con carácter obligatorio el Juez del domicilio del deudor que resulte competente también por la cuantía y por la materia, siendo esta la regla, competencia territorial que conforme al texto de la norma supra transcrita puede, por vía excepcional, derogarse por convenio entre las partes, siempre y cuando elijan domicilio especial.

Por su parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público; y en este mismo orden de ideas el artículo 32 del Código Civil prevé la posibilidad de que las partes contratantes puedan elegir libremente un domicilio especial para los efectos de reclamaciones derivadas del contrato mismo, siempre y cuando no esté interesado el orden público.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de Mayo de 2005, caso: Sociedad Mercantil MIGO LAGO, C.A., contra la Sociedad Mercantil Constructora CAVOLVENCA, C.A., por Cobro de Bolívares por intimación, respecto a la determinación de la competencia territorial manifestó:
“…a tal efecto el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar: “Solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” La Sala estima, que si bien es cierto, que aún cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competencia el Juez del domicilio del deudor. Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación y de acuerdo a los Artículos antes estudiados que indican que el Juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo. Así se decide…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De conformidad con la sentencia antes parcialmente trascrita y el hecho de ser el demandado el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial manifestada en el aforismo latino “Actor Sequitur Forum Rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado y siendo que en el presente caso, el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, aunado al hecho de haber escogido el demandante para el efectivo cobro de su acreencia la vía de intimación, lo cual hace aplicable el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil y al haber suscrito las partes el documento privado en la ciudad de Mérida, concluye forzosamente este Tribunal, que debe prevalecer el domicilio del deudor. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo al principio de juez natural, es por lo que inexorablemente, este Tribunal deberá declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto y declinar la competencia en el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: DE OFICIO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoara el ciudadano CARLOS MARTÍN DÁVILA, debidamente asistido por el abogado ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución, por ser el lugar donde se encuentra domiciliado el demandado de autos, al cual se ordena remitir la causa una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.


CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean pertinentes contra la presente decisión, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, más un (1) día que se le concede como término de la distancia a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE..


COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mucuchíes, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil trece. Años: 202 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,

ABG. LOURDES RUMBOS DE ÁNGEL
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSEFINA ESPINOZA ARAQUE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, previa las formalidades legales. Se libraron boletas de notificación, entregando al Alguacil del Tribunal la de la parte actora y librando Comisión de Notificación mediante Oficio N° 2730-116 al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución, para la notificación de la parte demandada. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, dieciocho de abril del año dos mil trece.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOSEFINA ESPINOZA ARAQUE

LRDA/Jea/jea.-