REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO : LP21-L-2013-000130

PARTE ACTORA: FRANCISCO ALBERTO RUIZ BOQUILLON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NUMA WYSZYNSKI PAREDES GUILLEN
PARTE DEMANDADA: RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA

En la presente demanda referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el abogado en ejercicio FRANCISCO ALBERTO RUIZ BOQUILLON, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.351.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.282 quien actúa en su propio nombre y representación, se observa:

Que en fecha dos de abril de 2013, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo el actor subsanar los siguientes particulares: “1° Se requiere que señale las razones de hecho y de derecho por las que pretende el pago de conceptos laborales demandados conforme a un volumen de ganancias, dada la narración de los hechos contenida en el Capítulo I del escrito libelar. 2° Debe explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales pretende el pago de utilidades conforme al volumen de ganancias, especificándolos mes por mes. 3° Debe exponer las razones de hecho y de derecho por las que pretende el pago de vacaciones, bono vacacional y diferencia de utilidades, horas extraordinarias, días feriados y de descanso, y horas extras laboradas en días de descanso, con estimación del volumen de ganancias del demandado”.

En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la solicitud; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 21, obra agregado escrito mediante el cual la representación procesal de la parte demandante da respuesta a lo requerido por el Tribunal.
Ahora bien, en lo que respecta al particular sobre el cual se peticionó la subsanación en comento, al verificar lo indicado en la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar la aquí demandante, este Tribunal constata que aquel no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que en cuanto al particular primero, solo se limitó a indicar que se produjo un defecto de redacción y que para corregirlo y aclararlo indica que los conceptos tales como las vacaciones, bono vacacional, horas extras, días feriados y de descanso, horas extras laboradas en descanso, no tienen relación alguna con el volumen de ganancias del patrono y arguye posteriormente que son solo las utilidades las que se reclaman con base en el volumen de ganancias del demandado.
En este mismo orden, en cuanto al particular segundo del auto que ordenó el despacho saneador peticionó que fuese ignorado el concepto de diferencia de utilidades por no contar con las cantidades exactas e imposibilitarse su cálculo.
Así, en cuanto al particular tercero del auto que ordenó la subsanación referido a las razones de hecho y de derecho por las que pretende el pago de vacaciones, bono vacacional, horas extras, días feriados y de descanso, horas extras laboradas en descanso con estimación del volumen de ganancias del demandado, manifestó haber sido un error del libelo.
Así, advierte quien sentencia, no se dió cumplimiento al auto en el cual se ordenó el despacho saneador, pues se requería que el demandante aclarase cual era el objeto de su demanda o reclamo, pues la narración de los hechos del escrito libelar que se ordenaron aclarar, por hacerse referencia a una multiplicidad de conceptos laborales reclamados a saber: vacaciones, bono vacacional, horas extras, días feriados y de descanso, horas extras laboradas en descanso, de los cuales en el texto del despacho saneador del analizado folio 21 y siguientes, se peticiona no se estimen a los efectos de la demanda por tratarse de un error en la redacción del escrito libelar.
Sin embargo, de la lectura del texto en análisis, sólo se señala lo delatado en precedencia, por lo que así subsanado el escrito libelar, se infieren en consecuencia de lo subsanado, modificaciones en cuanto a lo que se pide o reclama e incluso en el monto de las cantidades de dinero demandadas, resultando aún mas confuso para este Tribunal, lograr determinar el objeto de la pretensión, dada la narración de los hechos realizada en escrito libelar, su subsanación y la consecuencia jurídica que aquí se peticiona sea aplicada, además de las cantidades de dinero que en consecuencia debieran ser condenada a pagar al demandado; por lo cual que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Titular,


ABG. ESP. MINERVA MENDOZA PAIPA


La Secretaria,


ABG. Yurahí Gutiérrez.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Yurahí Gutiérrez.