REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, uno (01) de abril de dos mil trece (2.013)
202º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2013-000015
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
PEDRO MANUEL VILLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.793.136, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, FRANCISCO JOSE SÁNCHEZ GOMEZ, YOANNA YOSONDA VIVAS GONZALEZ Y ANA BEATRIZ CIRIMELE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.925, 128.031, 123.970 y 69.755, en su orden
PARTE DEMANDADA:
JUNIOR MARTIN ALBORNOZ y la Sociedad Mercantil “JUNIOR MALL, CA”, MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 11 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por los profesionales del derecho FRANCISCO JOSE SÁNCHEZ GOMEZ Y ANA BEATRIZ CIRIMELE, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO MANUEL VILLA BARRIOS, tal y como consta en instrumento poder que corre al folio 19, la cual fue admitida el día 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien correspondió por distribución del Sistema Juris 2000, ordenándose al efecto la notificación de las partes demandadas JUNIOR MARTIN ALBORNOZ y la Sociedad Mercantil “JUNIOR MALL, CA”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 27 de febrero de 2013, mediante la certificación efectuada por la Secretaria, de las actuaciones realizadas por el Alguacil conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, en estricto apego al acta levantada en fecha 20 de marzo de 2013 a las 10:50 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandadas JUNIOR MARTIN ALBORNOZ y la Sociedad Mercantil “JUNIOR MALL, CA” de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso los mismos no asistieron el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 20 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m, por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación de trabajo se inicio el día 16 de julio de 2.009.
• Que el servicio desempeñado fue de obrero de obra de primera, en forma subordinada
• Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7.00 am a 12 m y de 1 pm a 5 pm
• Que disfruto de vacaciones colectivas desde el 19 de diciembre de 2008 comenzando el 12 de enero de 2.009; 18 de diciembre de 2009 hasta el 11 de enero de 2010; desde el 17 de diciembre de 2010 hasta el 10 de enero de 2011 y desde el 12 de diciembre de 2011 hasta el 09 de enero de 2012
• Que la relación laboral alegada culmino el 10 de enero de 2012, por un despido injustificado, al no querer firmar un contrato que afectaría sus intereses laborales.
• Que solicita le sean pagados los conceptos laborales conforme a la aplicación de la Convención Colectiva años 2.008-2.010 y 2.010-2.012.
• Que los salarios devengados fueron desde el 16/07/2009 al 01/05/2010 la cantidad de Bs. 49,64 diario; desde el 01/05/2010 al del 01/04/2011 la cantidad de Bs. 62,05 diario; del 01/05/2011 al 16/07/2011 Bs.77, 56 diario, según tabulador de las Convenciones antes mencionadas.
• Que no le pagaron vacaciones ni bono vacacional durante el tiempo que laboró, pese a que disfruto las vacaciones colectivas.
• Que no le pagaron utilidades durante el desarrollo de la prestación de servicio.
• Que no le suministraron dotaciones aptas para el trabajo.
• Que no le pagaron bono de asistencia puntual y perfecta.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
PRIMERO: Por concepto de pago de prestación de antigüedad por finalización de la relación laboral de
conformidad con lo establecido en el artículo 108 en con concordancia con la Convención Colectiva de la Construcción años 2.008-2.010 y 2.010-2.012:
• Desde el 16/07/2009 al 01/12/2009 la cantidad de Bs. 49,64 diario /360 x 90 días de utilidades = 12,41 de alícuota de utilidades + 49,64 /360x 65 días de bono vacacional para un total de Bs. 8,96 de alícuota de bono vacacional = 71,01 de salario integral
Con relación a la aplicación del bono asistencia para el cálculo del salario integral esta juzgadora, se percata, que de las pruebas aportadas no se verifique que el trabajador haya cumplido de manera puntual y perfecta con el horario a los fines de hacerse acreedor de este beneficio.
Le corresponden de este periodo 30 días de prestación de antigüedad por 71,01 para un total de Bs. 2.130,3
• Desde el 01/01/2010 al del 01/12/2010 la cantidad de Bs. 62,05 diario /360 x 95 días de utilidades = 16,37 de alícuota de utilidades + 62,05 /360 x 75 = 12,92 días alícuota de bono vacacional = 91,34 de salario integral
Le corresponden de este periodo 66 días de prestación de antigüedad por 91,34 para un total de Bs. 6.028,44
• 01/01/2011 al 16/04/2011 Bs. 62,05 diario /360 x 100 días de utilidades = 21,54 de alícuota de utilidades + 77,56/ 360 x 80= 17,23 de alícuota de bono vacacional para un total de Bs. 100,82 de salario integral
Le corresponden de este periodo 28 días de prestación de antigüedad por 100,82 para un total de Bs. 2.822,96
• 01/05/2011 al 16/07/2011 Bs. 77, 56 diario /360 x 100 días de utilidades = 21,54 de alícuota de utilidades + 77,56/ 360 x 80= 17,23 de alícuota de bono vacacional para un total de Bs. 116,33 de salario integral
Le corresponden de este periodo 18 días de prestación de antigüedad por 116,33 para un total de Bs. 2.093,94
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 43 literal A) de la Convención Colectiva de la Construcción: le corresponden:
Del periodos 16/07/2009 al 16/07/2010 75 días de vacaciones a razón de Bs. 77,56 para un total de Bs. 5.817,00
Del periodos 16/07/2010 al 16/07/2011 80 días de vacaciones a razón de Bs. 77,56 para un total de Bs. 6.204,80
TERCERO: Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 43 literal B) de la Convención Colectiva de la Construcción: Le corresponden 40,02 días a razón de 77,56 para un total de Bs. 3.103,95
CUARTO: Por concepto de UTILIDADES de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción:
Del periodo 16/07/2009 al 31/12/2009 le corresponden 34,6 días a razón de Bs. 77,56 para un total de Bs. 3.071,38
Del periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 le corresponden 95 días a razón de Bs. 103,76 para un total de Bs. 9.857,20
Del periodo 01/01/2011 al 31/12/2011 le corresponden 100 días a razón de Bs. 131,85 para un total de Bs. 13.185,00
QUINTO: Por concepto del beneficio de DOTACIONES de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción:
En cuanto a este beneficio su pago resulta improcedente por cuanto dicho beneficio es dado en función de la realización del trabajo realizado por el actor y no para beneficio propio, y no se desprende de la cláusula la obligación de la empresa que las partes hallan convenido que en caso de no cumplimiento la empresa deba indemnizar con cantidades dinerarias, razón por la cual quien aquí sentencia considera improcedente el referido concepto reclamado por el trabajador reclamante. Y así se establece.
SEPTIMO: Por concepto de la sanción prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción por retardo en el pago de las prestaciones sociales, el trabajador reclama desde el 11 de enero de 2011 al 10 de enero de 2013 generándose 360 días a razón de Bs. 77,56 para un total de Bs. 27.921,60
OCTAVO: Por concepto de Bono de Asistencia puntual y perfecta conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción:
Con relación a la solicitud de este pago, quien aquí suscribe se percata que de las pruebas aportadas por la parte actora no hay alguna, ni su promoción que permita llevar al convencimiento que el trabajador haya cumplido de manera puntual y perfecta con el horario a los fines de hacerse acreedor de este beneficio, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga declarar su improcedencia. Y así se decide.
NOVENO: Por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Se percata quien aquí juzga que en el escrito de promoción de pruebas presentado en la audiencia preliminar por la representación judicial de la parte actora en el punto 1.4 la misma promueve unos documentos denominados “Solicitud de preaviso” que a su decir los mismos sirvan para que el sentenciador se percate que los mismos constituyen un formato realizado por la empresa, al respecto, cabe señalar que este resulta un hecho distinto al explanado en el libelo de la demanda, en el cual se indico que la relación laboral alegada culminó el 10 de enero de 2012, por un despido injustificado, al no querer firmar el trabajador un contrato que afectaría sus intereses laborales, de tal manera que dicho argumento resulta contradictorio con el indicado en el libelo de la demanda, razón por la cual al haber presentado la representación judicial de la parte actora como medio de prueba una solicitud de preaviso debidamente firmada por su representado, se tiene como que la relación laboral culmino por un retiro voluntario. Con base a lo expuesto se declara improcedente dicho pedimento. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SEGUNDO: Se condena a JUNIOR MARTIN ALBORNOZ y la Sociedad Mercantil “JUNIOR MALL,CA”, a pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 82.236,27) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador, tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del despido hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada len la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, al primer día (01) día del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAHI GUTIERREZ
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