REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de abril de dos mil trece (2.013)
202º y 154º
ASUNTO: LH22-L-1997-000011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ZAMBRANO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.038, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSEMARY SPAGNOL FEBLES y JOSE LUBIN MALDONADO MENDOZA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.715.692 y 691.361, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 62.905 y 2867.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Entidad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de junio de 1.930, bajo el Nº 387 y su última reforma estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1.996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A Pro. En la persona de su representante judicial LUIS ENRIQUE BOTTARO LUPI, titular de la cédula de identidad Nº 1.700.879, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA RINCON SANCHEZ, MARIA YUDITH ZAMBRANO BUSHEY, LUIS LAURENCE MORENO y otros, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.200.946, 5.740.095, 6.900.450, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 21.390, 33.342, 35.817, respectivamente.
MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS.
Visto el escrito de fecha 5 de abril de 2.013, el cual corre agregado desde los folios 630 al 633 y debidamente suscrito por la Abg. Yolanda Rincón, con el carácter de autos, mediante la cual reclama contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Lic. JOSE RAMIREZ, con fundamento en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, este tribunal para decidir considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha sido concebida para regir el proceso donde se ventilen derechos de los trabajadores, sin embargo existen algunas figuras jurídicas procesales que no se encuentran en la misma, por lo que se hace necesario aplicar de manera analógica normas que se encuentran previstas en otras leyes, tal y como lo establece el artículo 11 de la ejusdem.
De tal manera, que al haberse planteado un reclamo contra la experticia complementaria del fallo y no estar regulada la misma en la Ley especial que rige la materia laboral, es por lo que se aplica en el presente caso lo previsto en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
En efecto, la parte in fine de la norma transcrita contempla el derecho de impugnación que asiste a la parte que se ha sentido vulnerada por la elaboración pericial, cuando ésta se haya apartado de los parámetros que claramente ha establecido el juzgador de mérito, o bien cuando la cuantía que ésta haya arrojado resulte de tal forma inaceptable, sea por excesiva o por deficiente.
En este sentido, se afirma que la experticia complementaria del fallo obedece a una naturaleza eminentemente estimatoria de las cuantías ordenadas a pagar por el Tribunal decisor y por cuanto dispone la norma que el Tribunal debe llamar a dos (02) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado y determinar si el reclamo es procedente o no.
Ahora bien, por cuanto la experticia fue presentada fuera de lapso y notificadas como fueron las partes a los fines de que realizaran las observaciones que consideraran pertinentes, se constata que la impugnación presentada por la representación de la parte demandada Abg. Yolanda Rincón, se produjo en tiempo oportuno y por cuanto el reclamo se basa en lo excesiva del resultado de la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. José Ramírez, es por lo que se considera procedente el reclamo.
Con base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que designa a los ciudadanos DILSON CASTELLANOS Y MAGALY COROMOTO MENDEZ, licenciados en Contaduría, a quienes se ordena notificar, a los fines de que decidan sobre lo reclamado por la impugnante y de resultar necesario elaboren nueva experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
LA JUEZA,
ABOG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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