REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2013-000099
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA: JHONATTAN JOSE RIVERO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.384.984, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES Y NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.377 y 173.815, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “GRADAS SPORT BAR, CYBER & GRILL, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1.994, bajo el Nº 23, tomo A-7, en la persona de su presidente GONZALO SEGUNDO JORDAN GOMEZ Y ARTURO NICOLAS FUENTES CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.971.243 y 13.966.905, respectivamente.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 13 de marzo de 2.013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Coordinación Judicial Laboral del Estado Mérida, por los profesionales del derecho HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES Y NELSON ENRIQUE ZERPA CAÑIZALEZ con el carácter de apoderados del ciudadano JHONATTAN JOSE RIVERO BRACHO, tal y como consta en instrumento poder debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera del estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2.012, bajo el Nº 4, Tomo 129, siendo admitida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cual correspondió por distribución del Sistema Juris 2000, en fecha 18 de de marzo de 2.013, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “GRADAS SPORT BAR, CYBER & GRILL, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 01 de abril de 2013, mediante la certificación efectuada por la ciudadana secretaria de este Tribunal producto de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127 ejusdem.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad establecida para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, correspondiendo por redistribución conocer de la audiencia, según acta levantada en fecha 15 de abril de 2013 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 15 de abril de 2013 a las 9:00 a.m., por lo que se aplica la presunción de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, con sujeción a lo que por Ley corresponde, los cuales son:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación laboral se inició en fecha 25 de mayo de 2011, como vendedora.
• Fin de la relación laboral en fecha 14 de mayo del año 2.012.
• Que revisaba a las personas que ingresaban al recinto, una vez comprobada su mayoría de edad, evitando el ingreso de licor, armas blancas y de fuego, evitar confrontaciones físicas dentro del recinto, incluso en ocasiones limpiar las instalaciones sanitarias.
• Que cumplía un horario desde la tres (3) de la tarde hasta las tres (3) de la mañana de lunes a sábado, en un horario mixto.
• Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 800,00
• Que la relación culmino por despido injustificado
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
De tal manera y en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto de diferencia salarial a los fines de determinar el salario integral conforme al artículo 130, 118 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores:
Por cuanto quedó admitido que al trabajador le pagaron durante el desarrollo de la relación laboral alegada la cantidad de Bs. 800,00 vale decir por debajo del salario mínimo, es por lo que quien aquí sentencia conforme a lo establecido en el artículo 130 ejusdem, el cual establece que será obligado el patrono infractor además de pagar la diferencia salarial entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados.
De tal manera, que con base al hecho admitido y lo previsto en la norma ut supra referida, es por lo que se ordena el pago de la diferencia salarial como se especifica a continuación:
Desde el 25/05/2011 al 30/08/2011 el salario mínimo mensual era de Bs. 1.407,47 por tal razón se genera una diferencia de Bs. 607,47 mensual.
Desde el 25/05/2011 al 31/05/2011 el salario mínimo mensual era de Bs. 1.407,47 por tal razón se genera una diferencia de Bs. 607,47 mensual.
Ahora bien, por cuanto inicio la relación laboral el 25/05/2011 y el salario mínimo era de Bs. 1.407,47 / 30 = 46,91 lo cual hace que en este mes se calcule con base a los días laborados los cuales fueron 7 por tanto resulta la diferencia es de Bs. 328,37.
Desde el 01/06/2011 al 30/08/2011 el salario mínimo mensual era de Bs. 1.407,47 por tal razón se genera una diferencia de Bs. 607,47 mensual x 3 meses resulta la diferencia es de Bs. 1.824, 41.
Desde el 01/09/2012 al 30/04/2011 el salario mínimo mensual era de Bs. 1.548,21 por tal razón se genera una diferencia de Bs. 748,21 mensual x 8 meses resulta la diferencia es de Bs. 12.385,68.
Desde el 01/05/2012 al 15/05/2012 el salario mínimo mensual era de Bs. 1.548,21 por tal razón se genera una diferencia de Bs. 748,21 mensual x 15 días resulta la diferencia es de Bs. 374,10
En cuanto al Bono Nocturno conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores:
Establece la norma que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, para dicho calculo se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.
En tal sentido, el salario diario normal era de Bs.
Desde el 25/05/2011 al 30/08/2011 el salario diario base era de Bs. 46,91 + 30% de recargo = 14,91 = 97 días laborados durante este periodo = Bs. 1.364,79
Desde el 01/09/2011 al 30/04/2012 el salario diario base era de Bs. 51,60 + 30% de recargo = 15,48 = 240 días laborados durante este periodo = Bs. 3.715,20
Desde el 01/05/2012 al 15/05/2012 el salario diario base era de Bs. 51,60 + 30% de recargo = 15,48 x 15 días laborados durante este periodo = Bs. 232,20
Por concepto de horas extras por cuanto quedó presuntamente reconocido el horario del trabajador, sin embargo nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social ha establecido en criterio reiterado que los excesos reclamados por el trabajador son de exclusiva carga de la prueba por parte de los mismos, sin embargo, al haberse presentado una presunción de admisión de los hechos en el presente asunto es por lo que este tribunal aplica en justicia lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala parcialmente:
“ a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Titulo; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.”
Por las razones expuestas esta juzgadora limita las horas extras a lo establecido en el artículo mencionado y condena el pago de 100 horas extras anuales por el tiempo laborado conforme a la operación aritmética siguiente.
Del 25/05/2011 al 31/05/2011 el salario diario normal era de Bs. 61,82 salario diario normal/7 horas jornada nocturna = Bs. 8,83 valor-hora + recargo del 50%= 4,41= 13,24 x 2,08 semanales extras = Bs. 27,53
Del 01/06/2011 al 30/08/2012 el salario diario normal era de Bs. 61,82 salario diario normal/7 horas jornada nocturna = Bs. 8,83 valor-hora + recargo del 50%= 4,41= 13,24 x 8,33 horas extras mensuales = Bs. 110,29 x 3 meses laborados = Bs. 330,87
Del 01/09/2011 al 15/05/2012 el salario diario normal era de Bs. 61,82 salario diario normal/7 horas jornada nocturna = Bs. 8,83 valor-hora + recargo del 50%= 4,41= 13,24 x 8,33 mensuales extras = Bs. 110,29 x 8 meses trabajados = 882,32
SEGUNDO:
Por concepto de prestación de antigüedad conforme al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación laboral se desarrollo bajo la vigencia de Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras:
Desde el 25/05/2011 al 30/08/2011 el salario mínimo mensual era de Bs. 1.407,47+ 447,30 de bono nocturno+ 110,29 de horas extras = Bs. 1.965,06 salario normal mensual/ 30 = salario integral de Bs. 65,50 x 15 días = Bs. 982,50
Desde el 01/09/2011 al 14/05/2011 el salario mínimo mensual era de Bs. 1.548,21 + 464,40 de bono nocturno + 110,29 de horas extras = Bs. 2.122,90 salario normal mensual/ 30 = salario integral de Bs. 70,76 x 40 días = Bs. 2.830,40
TERCERO:
Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras:
Le corresponden 26,93 días a razón de Bs. 51,60 cada uno para un total de Bs. 1.389,07.
CUARTO: Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras:
Le corresponden 13,26 días a razón de Bs. 51,61 para un total de Bs. 684,34
QUINTO:
Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras:
Le corresponden 8,3 días a razón de Bs. 51,61 para un total de Bs. 428,36
SEXTO:
Por concepto del beneficio de cesta ticket el cual corresponde por jornada laborada le corresponde 7 días de mes de mayo de 2011, 24 mes junio 2.011, 25 mes julio 2011, 25 mes agosto 2.011, 24 mes de septiembre de 2.011, 25 mes octubre 2.011, 24 mes noviembre de 2.011, 25 mes diciembre 2.011, 25 mes enero de 2012, 23 mes febrero de 2.012, 25 mes marzo 2.012, 24 mes abril 2.012 y 14 mes de mayo de 2.012 = 270 días x 26,75 que representa el 25% del valor unidad tributaria vigente.
270 días x 26,75 = Bs. 7.222,50
SEPTIMO: Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras:
Le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 3.812,90
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.815,54).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano JHONATTAN JOSE RIVERO BRACHO.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “GRADAS SPORT BAR, CYBER & GRILL, C.A”, a pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.815,54) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIEREEZ
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