REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: LP21-L-2012-000268
ACLARATORIA DEL FALLO


PARTE ACTORA:
1) DARWIN ANTONIO DÁVILA JÁUREGUI, 2) HERMELINDA DEL CARMEN CAMACHO, 3) FRANK EDUARDO RODRÍGUEZ, 4) LEONARDO ABEL PAREDES BARRIOS, 5) MARGARITA RIVAS ERAZO, 6) BETSY ANDREINA ARAUJO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.614.729, V-10.714.534, V-15.621.896, V-14.805.337, V-8.030.471 y V-17.341.504, en su orden respectivo
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS CAMINOS Y NANCY JOSEFINA CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.306 y 91.089, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Universidad de Los Andes
MOTIVO:
REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS


De la revisión exhaustiva de las actas procesales y del análisis de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 5 de febrero del año que discurre, se evidencia que se incurrió en error material, en el numeral segundo del dispositivo. En tal sentido, quien juzga procede de oficio a realizar la respectiva aclaratoria del fallo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los cuales gozan las partes y a los fines de evitar delaciones innecesarias.

Por consiguiente, es menester para quien aquí suscribe destacar lo dispuesto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual establece varios supuestos mediante los cuales el Juez puede corregir el fallo pronunciado, sin que ello signifique una modificación o reforma del mismo: la aclaratoria que tiene por finalidad esclarecer algún punto dudoso en la sentencia; la ampliación para extender las explicaciones de algún elemento de la decisión; y la corrección de errores materiales, de copia o similares.

En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

(…) “No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala”.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”


En sintonía con el criterio ut supra mencionado y de la revisión de las actas procesales al verificar que efectivamente se incurrió en un error material al establecer en la decisión lo siguiente: SEGUNDO: Terminado el procedimiento exclusivamente para los ciudadanos NATALIA TERELENA ACOSTA DÁVILA, JAVIER BELLINO PAEZ, ALEXANDER ROJAS GONZALEZ, MARGARITA RIVAS ERAZO, DARWIN NTONIO DÁVILA JÁUREGUI.

En consecuencia, de lo antes planteado, quien juzga procede a aclarar que en dicho numeral se transcribió erróneamente algunos nombres de personas que no forman parte del presente asunto como es el caso de NATALIA TERELENA ACOSTA DÁVILA, JAVIER BELLINO PAEZ, ALEXANDER ROJAS GONZALEZ; siendo lo correcto tal como se enuncio en el numeral primero del dispositivo, por lo tanto queda aclarado que el numeral segundo declara terminado el procedimiento para los ciudadanos: DARWIN ANTONIO DÁVILA JÁUREGUI, HERMELINDA DEL CARMEN CAMACHO, FRANK EDUARDO RODRÍGUEZ, LEONARDO ABEL PAREDES BARRIOS, MARGARITA RIVAS ERAZO, BETSY ANDREINA ARAUJO SOTO. Así se decide.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad, DECIDE:

PRIMERO: Que una vez aclarado y corregido el error material en el que se incurrió en sentencia dictada por este juzgado en fecha 5 de febrero de 2013, que el numeral segundo declara terminado el procedimiento para los ciudadanos: DARWIN ANTONIO DÁVILA JÁUREGUI, HERMELINDA DEL CARMEN CAMACHO, FRANK EDUARDO RODRÍGUEZ, LEONARDO ABEL PAREDES BARRIOS, MARGARITA RIVAS ERAZO, BETSY ANDREINA ARAUJO SOTO.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013.


LA JUEZ TITULAR,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ