REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2.013)
202º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2013-000039
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
PIERINA VILLAMIZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.804.812, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, NANCY CALDERON, NELLY RAMIREZ, RONALD CALDERON, con el carácter de Procuradores del Trabajo para el estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “MUEBLES KIDS, C.A”, inscrita por el Registro Mercantil, en fecha 25 de agosto de 2008, bajo el Nº 09, tomo 53-A, en la persona de su presidente CARLOS ARTURO ROJO MORET, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.812.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 04 de febrero de 2.013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Coordinación Judicial Laboral del Estado Mérida, la ciudadana PIERINA VILLAMIZAR FLORES y su apoderado Abg. ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, siendo admitida la misma por este juzgado en fecha 18 de de febrero de 2.013, ordenándose la notificación de la parte demandada: Sociedad Mercantil “MUEBLES KIDS, C.A”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 11 de marzo de 2013, mediante la certificación efectuada por la ciudadana secretaria de este Tribunal producto de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127 ejusdem.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad establecida para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según acta levantada en fecha 25 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 25 de marzo de 2013 a las 11:00 a.m., por lo que se aplica la presunción de admisión de los hechos contenidos en el escrito libelar, con sujeción a lo que por Ley corresponde, los cuales son:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación laboral se inició en fecha 02 de diciembre de 2010, como vendedora.
• Fin de la relación laboral en fecha 20 de abril del año 2.012.
• Que la relación culmino por despido injustificado comunicado por el ciudadano Carlos Arturo Rojo.
• Que los salarios devengados fueron:
Del 02/12/2010 al 30/04/2011 la cantidad de Bs. 1.223,89 diario de Bs. 40,80
Del 01/05/2011 al 30/08/2011 la cantidad de Bs. 1.407,47 diario de Bs. 46,92
Del 01/09/2011 al 21/04/2012 la cantidad de Bs. 1.548,22 diario de Bs. 51,60
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
De tal manera y en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA
Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
2011
Enero 1.223,89 40,80 0,01944 0,79 0,04167 1,70 43,29
Febrero 1.223,89 40,80 0,01944 0,79 0,04167 1,70 43,29
Marzo 1.223,89 40,80 0,01944 0,79 0,04167 1,70 43,29
Abril 1.223,89 40,80 0,01944 0,79 0,04167 1,70 43,29
Mayo 1.407,47 46,92 0,01944 0,91 0,04167 1,95 49,78
Junio 1.407,47 46,92 0,01944 0,91 0,04167 1,95 49,78
Julio 1.407,47 46,92 0,01944 0,91 0,04167 1,95 49,78
Agosto 1.407,47 46,92 0,01944 0,91 0,04167 1,95 49,78
Septiembre 1.548,22 51,61 0,01944 1,00 0,04167 2,15 54,76
Octubre 1.548,22 51,61 0,01944 1,00 0,04167 2,15 54,76
Noviembre 1.548,22 51,61 0,01944 1,00 0,04167 2,15 54,76
Diciembre 1.548,22 51,61 0,01944 1,00 0,04167 2,15 54,76
2012
Enero 1.548,22 51,61 0,01944 1,00 0,04167 2,15 54,76
Febrero 1.548,22 51,61 0,01944 1,00 0,04167 2,15 54,76
marzo 1.548,22 51,61 0,01944 1,00 0,04167 2,15 54,76
abril 1.548,22 51,61 0,01944 1,00 0,04167 2,15 54,76
Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
días del período Anticipos Acumulada
2011
Enero 40,80 0 0,00 0,00
Febrero 40,80 0 0,00 0,00
Marzo 40,80 5 204,00 204,00
Abril 40,80 5 204,00 408,00
Mayo 46,92 5 234,60 642,60
Junio 46,92 5 234,60 877,20
Julio 46,92 5 234,60 1.111,80
Agosto 46,92 5 234,60 1.346,40
Septiembre 51,61 5 258,05 1.604,45
Octubre 51,61 5 258,05 1.862,50
Noviembre 51,61 5 258,05 2.120,55
Diciembre 51,61 5 258,05 2.378,60
2012
Enero 51,61 5 258,05 2.636,65
Febrero 51,61 5 258,05 2.894,70
Marzo 51,61 5 258,05 3.152,75
Abril 51,61 5 258,05 3.410,80
SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones años 2.010-2.011 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 15 días a razón de Bs. 51,60 cada uno para un total de Bs. 750,00.
TERCERO:
Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 5,3 días a razón de Bs. 51,61 de salario diario normal para un total de Bs. 273,48
CUARTO: Por concepto de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 7 días a razón de Bs. 51,61 para un total de Bs. 361,2
QUINTO:
Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 3,3 días a razón de Bs. 51,61 para un total de Bs. 171,9
SEXTO:
Por concepto de utilidades PERIODO 2.011 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 15 días a razón de Bs. 51,61 para un total de Bs. 774,15
SEPTIMO: Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
Le corresponden 4,5 días a razón de Bs. 51,61 para un total de Bs. 232,24
OCTAVO:
Por concepto de indemnización de antigüedad conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden 30 días a razón de Bs. 51,61 para un total de Bs. 1.548,3
Le corresponden 45 días a razón de Bs. 51,61 para un total de Bs. 2.565,00
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.087,07).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales que tiene incoada la Ciudadana PIERINA VILLAMIZAR FLORES.
SEGUNDO: Se condena a Sociedad Mercantil “MUEBLES KIDS, C.A”, a cancelar la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.087,07) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
La misma será realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de esta, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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