REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (08) de abril de dos mil trece (2.013)
202º y 154º
ASUNTO: LP21-L-2013-000029
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
ARGENIS MARQUEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.367, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.920
PARTE DEMANDADA:
FRANCISCA UZCATEGUI ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.486.367
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
DOUGLAS JOSE UZCATEGUI ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 118.116
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, ocho (08) de abril de 2013, siendo las nueve de la mañana, día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora ARGENIS MARQUEZ VERGARA y su apoderado Abg. ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 16, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado Abg. DOUGLAS JOSE UZCATEGUI ARAQUE, quien consigna poder en original constante de cuatro (04) folios para ser agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representado la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.500,00) en virtud de que el demandante disfruto de vacaciones y le fueron pagadas las mismas, asimismo, no fue despedido tal y como indica en el libelo, sino que se fue de manera voluntaria, por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, se hace un único pago en este acto mediante cheque Nº 73221851 de la cuenta corriente Nº 01050092321092105867, contra la entidad bancaria Banco Mercantil, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, y por cuanto nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados, igualmente solicitó que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste que el trabajador haya hecho efectivo el cheque. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 203º y 154º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA PARTE DEMANDANTE Y APODERADO,
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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