REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, doce (12) de abril de dos mil trece (2013).
202º - 154

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000014

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE OSCAR GRATEROL RAMÍREZ, ANIBAL DE JESUS PEÑA SULBARÁN, GILMER FINOL RIVERA, JOSÉ ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.214.808, 10.030.075, 12.040.920, 11.898.664, civilmente hábiles y domiciliados en el Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.331.232, inscrito en el Inprabogado bajo el Nº 169.086. (Folios 12 al 15).

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de junio de 1974, bajo el Nº 1.208, Tomo A-4, páginas 383 al 403, en la persona de su presidenta Alis Elena Arias de Chiarelli, titular de la cédula de identidad Nº 1.043.620.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 08 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el abogado en ejercicio RODRIGO CORTÉS PEÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.086, en su condición de representante legal de los ciudadanos JOSÉ OSCAR GRATEROL RAMÍREZ, ANIBAL DE JESUS PEÑA SULBARAN, GILMER FINOL TIVERA Y JOSE ANTONIO ESCALONA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.241.808, 10.030.075, 12.040.920 y 11.898.664, en su orden, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 09 de abril de 2013 (folio 188). Por ello, estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se establece.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, en la cual se estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos

Dicha decisión ha sido ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallos Nº 43 del 16-02-11, 108 del 25-02-11, 165 del 28-02-11, 311 del 18-03-11, 923 del 27-06-2012. Aunadas a las sentencias Nº 977 de fecha 05-08-11, de la Sala de Casación Social y 843 del 06-10-11, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, en el escrito libelar lo siguiente:

Que, en fecha 04 de febrero de 2008, el ciudadano JOSE OSCAR GRATEROL RAMÍREZ, celebró un contrato verbal con el ciudadano CARLOS JIMÉNES, quien era el Gerente de la empresa Construcciones y Asfalto Andes, C.A., a tiempo indeterminado en el sector el 15 de Arapuey del Estado Mérida en el cargo de Auxiliar de Depósito, devengando como último salario Bs. 67,33, del mismo modo ingresó el ciudadano ANIBAL DE JESÚS PEÑA SULBARÁN, en fecha 09 de junio de 1990, con el cargo de operador de pailover, devengando como último salario Bs. 85,05, así mismo, ingresó el ciudadano GILMER FINOL RIVERA, en fecha 20 de julio de 2005, desempeñando el cargo de operador de planta, devengando como último salario Bs. 7710, de igual forma, ingresó el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ, en fecha 30 de abril de 1997, desempeñando el cargo de operador de planta picadora, devengando como último salario Bs. 77,10.

Que, en fecha 25 de enero de 2011 se les informó que están despedidos, por no firmar unos contratos donde se establecía que iban a ser trabajadores por obra determinada, siendo objeto de un despido injustificado, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual acudieron por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Vigía, Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2011, a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., quedando signado el expediente con el Nº 026-2011-01-00020.

Que, en fecha 07 de abril de 2011, se aperturó el lapso de contestación, y una vez culminado el mismo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de la providencia administrativa Nº 00209-2011 de fecha 30 de septiembre de 2011, fijando el cumplimiento voluntario para el día 04 de noviembre de 2011, y dado el incumplimiento de la parte patronal de la misma, se decretó la ejecución forzosa el día 11 de noviembre de 2011, constituyéndose para esa fecha en la sede de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., siendo aceptado el Reenganche por la compañía a través del administrador José Daniel García Villamizar, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.627.

Que, para la verificación del cumplimiento voluntario de la ejecución forzosa del acta de fecha 11 de noviembre de 2011, se constituye en la ciudad de Arapuey Sector el 15, el abogado asistente del Sub- Inspector del Trabajo en el Vigía, en fecha 30 de noviembre de 2011, a los fines de dejar constancia si la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., dio cumplimiento a la Ejecución Forzosa, en la cual el Licenciado Bernardo Méndez, en su condición de administrador de la empresa expuso que la misma fue vendida y asume el nombre Transporte y Suplidora Machango (TRASUMACA).

Que, debido al incumplimiento de la decisión administrativa, se aperturó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cumplido en su totalidad, en fecha 20 de noviembre de 2012, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa Nº 00418, que declaró INFRACTORA a la empresa CONSTRUCCCIONES Y ASFALTO ANDES C.A., la cual fue notificada a la empresa en fecha 30 de noviembre de 2012, permaneciendo contumaz la parte patronal hasta la presente fecha del cumplimiento de las providencias administrativas.

Que, señala Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2002, a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente Nº 02-264373, en lo referente al procedimiento de multa, así como de fecha 07 de marzo de 2007, expediente Nº 06-1488.

Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución inmediata a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraban antes del írrito despido, y consecuencialmente el pago de salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir, en virtud del medio titular y de cautela del Derecho Constitucional en sus condiciones de trabajadores y la condición de inamovibles que ostentaban al momento del despido.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las siguientes documentales: marcado con la letra “B”, el Expediente Nº 026-2011-01-00020, referente al procedimiento de Reenganche, llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Vigía del Estado Mérida, y de Providencia Administrativa Nº 00209-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011; así mismo, promueve la ejecución forzosa de fecha 11 de noviembre de 2011, donde aceptó la empresa el Reenganche y pago de salarios caídos a través del Administrador José Daniel García Villamizar, y marcada “C”, del expediente Nº 046-2011-06-00688, del Procedimiento sancionatorio y de Providencia Administrativa Nº 00418-2012, de fecha 20 de noviembre, donde se evidencia la rebeldía y el desacato de la parte patronal al no reconocer y cancelar los respectivos salarios caídos declarando el Inspector del Trabajo Infractor a la parte patronal.
V
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JOSE OSCAR GRATEROL RAMÍREZ, ANIBAL DE JESUS PEÑA SULBARÁN, GILMER FINOL RIVERA, JOSÉ ANTONIO ESCALONA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.214.808, 10.030.075, 12.040.920, 11.898.664, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y ASFALTO ANDES, C.A., domiciliada en esta ciudad de Mérida e inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 12 de junio de 1974, bajo el Nº 1.208, Tomo A-4, páginas 383 al 403, en la persona de su presidenta Alis Elena Arias de Chiarelli, titular de la cédula de identidad Nº 1.043.620.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, del inicio del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.).

Sria