REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)
202º - 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: JOSE LEOMAR PUENTE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.521.456, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMÍREZ CARRERO, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.712, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 103.174, 133.678, 48.484 y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida. (Folios 10 al 12).

PRESUNTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.234, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N º 4, tomo 137-A1 R1 MERIDA, de fecha 09 de septiembre de 2009, en la persona de su Presidente MIGUEL ANGEL ROJAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.795.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 23 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano JOSE LEOMAR PUENTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.456, por medio de su apoderado judicial, el Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado Luis Alberto Caminos Angulo, identificado en autos, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA (TROLMERIDA), recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 207).

Seguidamente, en fecha 29 de noviembre de 2012, a través de sentencia interlocutoria (folios 208 al 213), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, de la Procuradora General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Así las cosas, efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 243), por auto de fecha 05 de abril de 2013 (folio 244), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día miércoles 10 de abril de 2013, a las once de la mañana (11:00 am).

En la fecha fijada, se llevó a cabo el acto constitucional y, siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, pasa a efectuarlo esta instancia. Así se establece.

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:

Que, en fecha 01 de septiembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales como Operador de Estación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), actualmente denominado Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, la cual se dedica al transporte masivo y público de personas, consistiendo sus funciones en atención a público del área de recaudación de valores, así como manejar la apertura y cierre de las puertas de las estaciones, cumpliendo un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo de 5:30 am a 11:00 am, con dos días libres a la semana.

Que, la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), de fecha 25 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, por medio de la cual se liquida y se suprime TROLMERIDA y da pie para la creación de un nuevo organismo, señala en su artículo 11: “El personal del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida será transferido al ente u órgano que se creare…”

Que, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, fue despedido de manera injustificada en fecha 31 de diciembre de 2009.

Que, en vista del despido injustificado, interpuso por la ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 15 de enero de 2010, asignándole el Nº de expediente 046-2010-01-00030, la cual luego de admitida fue ordenada la notificación de las partes, y practicadas las mismas, quedó el acto de contestación para el día 08 de julio de 2010; oportunidad en la que dada la incomparecencia de la accionada y por gozar de privilegios y prerrogativas, se aperturó el lapso probatorio y una vez culminado el mismo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronunció mediante Providencia Administrativa Nº 00230-2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, donde declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y ordena la restitución inmediata al puesto de trabajo del accionante.

Que, visto que no fue posible el cumplimiento voluntario de dicha Providencia, la mencionada Inspectoría del Trabajo decreta la ejecución forzosa, constituyéndose en fecha 02 de junio de 2011, en la sede de la empresa a los fines de ejecutarla, resultando negativa tal actuación.

Que, debido al incumplimientote la decisión del órgano administrativo se solicitó e instauró el procedimiento de multa (expediente Nº 046-2011-06-00422), y cumplido como fue en fecha 16 de julio de 2012, el Inspector del Trabajo emite Providencia Administrativa Nº 00300-2012, que declaró Infractora a TROMERCA, la cual fue notificada en fecha 13 de agosto de 2012, permaneciendo hasta la presente fecha la empresa contumaz ante lo ordenado en la Providencia Administrativa.

Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L.

Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las copias certificadas marcadas con la letra “A”, del expediente Nº 046-2010-01-00030, referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de Providencia Administrativa Nº 00230-2010; así mismo promueve copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2011-06-00422, del Procedimiento de Multa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de Providencia Administrativa Nº 00300-2012, de fecha 16 de julio de 2012.

Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.032.767, e inscrito en el IPSA bajo el No. 115.306. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Sociedad Mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA), por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del derecho JAIRO ANTONIO GUILLEN PUENTES, titular de la cédula de identidad No. 14.806.178 e inscrito en el IPSA bajo el No. 118.439; se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, debidamente notificado.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que el procedimiento a seguir sería el establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien en su exposición, en términos generales, ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional.

Acto seguido, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante de manera resumida indicó lo siguiente:
“…Vista la exposición hecha por la parte accionante, solicito que la misma sea declarada sin lugar por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2003, caso Gustavo Briceño entre otras, estableció que se deben cumplir cuatro requisitos para que proceda la acción de amparo, en los actos administrativos de naturaleza laboral siendo el primero de ellos que el acto administrativo no haya sido suspendido o declarado su nulidad, en este caso el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de abril de 2013, dictó sentencia donde declaró la nulidad, de la providencia administrativa Nº 00230-30-2010, en el expediente Nº LP21-N-2012-30, por tanto, solicito que sea declarada, SIN LUGAR la acción de amparo constitucional…”.

Consecutivamente, el Tribunal en virtud de lo alegado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, no consideró necesario la apertura del lapso probatorio, y procedió a decidir de manera inmediata, conforme a la prenombrada sentencia Nº 7, del 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictando el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
V
MOTIVA

En el presente caso, se observa que la pretensión de tutela constitucional incoada, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte presuntamente agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en la providencia administrativa Nº 00230-2010, de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE LEOMAR PUENTE RODRÍGUEZ, expediente administrativo Nº 046-2010-01-00030.

Así las cosas, en razón de lo expuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de la audiencia constitucional, este Tribunal, considera necesario señalar lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1593, expediente N° 03-2311, de fecha 05-12-2012, reitera sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000 (caso: “José Gustavo Di Mase”), en la cual dejó sentado:

“…en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…”.

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, por notoriedad judicial, este Tribunal observa que en fecha 04 de abril de 2013, en el expediente signado con el Nº LP21-L-2011-31, cursante por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien aquí suscribe como Juez Titular, dictó sentencia definitiva en la cual indicó en el dispositivo del fallo, lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia administrativa Nº 00230-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00030.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 00230-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00030…”

En consecuencia, dada la declaratoria de nulidad de la referida providencia administrativa Nº 00230-2010, este Tribunal al aplicar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos como en el de autos, donde se pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, la cual ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:

“…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.

Ahora bien, en el presente asunto se constata que: en relación al requisito 1) referido a la suspensión de los efectos del acto administrativo, o declaratoria de nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin; en el caso de autos vista la decisión emanada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2013, expediente Nº LP21-N-2011-00031, en la cual se declara la nulidad de la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar por vía de amparo constitucional, es por que resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

Visto que, en el caso de autos no se verifica el cumplimiento del primer requisito señalado, en la sentencia de carácter vinculante parcialmente trascrita (Nº 474, 18-03-2005 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), necesarios para que proceda la acción de amparo constitucional, es por lo que este Tribunal considera inoficioso pasar analizar la procedencia de los demás requerimientos señalados. Así se establece.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSE LEOMAR PUENTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.456, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA (TROLMERIDA), en la persona de su Presidente MIGUEL ANGEL ROJAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.795.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERECRO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la acción no fue temeraria, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.).


Sria.