REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
202º - 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000037
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA ANGELA BARBOZA VALECILLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.794.578, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMÍREZ CARRERO, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.754.625, V-15.032.767, V-14.529.712, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 103.174, 133.678, 48.484 y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida. (Folios 10 y 11).
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona del ciudadano Denis Ramón Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.059, en su condición de Director General Encargado, designado según Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario, de fecha 18 de febrero de 2013.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESENTAMENTE AGRAVIANTE: MARILYN PLAZA, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MARQUEZ y DERVIZ NUÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.595, V-9.475.850 y V-4.325.587 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.359, 50.937 y 48.224, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (Folios 162 al 163).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 06 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana MARIA ANGELA BARBOZA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.578, por medio de su apoderado judicial, el Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2012 (folio 117).
Seguidamente, en fecha 12 de diciembre de 2012, a través de sentencia interlocutoria (folios 118 al 122), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, de la Procuradora General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Así las cosas, efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 155), por auto de fecha 05 de abril de 2013 (folio 156), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día martes 09 de abril de 2013, a las once de la mañana (11:00 am).
En la fecha fijada, se llevó a cabo el acto constitucional, prolongándose la misma para el día jueves once (11) de Abril de 2013, a las 11:00 a.m. En la fecha fijada, se dictó de manera oral el dispositivo del fallo, y estando en la oportunidad para la reproducción en extenso, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida en su escrito libelar, lo siguiente:
Que, en fecha 01 de junio de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales como Camarera, para el Instituto Autónomo Universitario de los Andes (IAHULA), consistiendo sus funciones en limpiar los ambientes de hospital, lavar los baños, limpiar camas, colocar agua a los pacientes, entre otras funciones; cumpliendo un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.223,89 mensual, más el beneficio de alimentación y demás beneficios laborales.
Que, en fecha 03 de septiembre de 2010, fue objeto de un despido injustificado, a pesar de que no incurrió en ninguna causal de despido, razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de el Instituto Autónomo Universitario de los Andes (IAHULA), aperturándose el expediente signado con el Nº 046-2010-01-00398, en fecha 30 de septiembre de 2010.
Señala, que luego de ordenadas y practicas las respectivas notificaciones, se fijó el acto de contestación para el día 27 de enero de 2011, donde se aperturó el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; luego de culminado el mismo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se pronuncia a través de Providencia Administrativa Nº 00038-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que, visto que no fue posible el cumplimiento voluntario de dicha Providencia, la mencionada Inspectoría del Trabajo decreta la ejecución forzosa, constituyéndose en fecha 10 de junio de 2011, en la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutarla, resultando negativa tal actuación.
Que, debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, se solicitó e instauró el procedimiento de multa (expediente Nº 046-2011-06-00521), y cumplido en su totalidad, como fue en fecha 30 de enero de 2012, el Inspector del Trabajo emite Providencia Administrativa Nº 00042-2012, que declaró Infractor al Instituto Autónomo Universitario de los Andes (IAHULA), la cual fue notificada en fecha 23 de agosto de 2012 de la misma, permaneciendo hasta la presente fecha la empresa contumaz ante lo ordenado en la Providencia Administrativa.
Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L, 18 de diciembre de 2002, 07 de marzo de 2007.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las copias certificadas marcadas con la letra “A”, del expediente Nº 046-2010-01-00398, referente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por despido injustificado, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de Providencia Administrativa Nº 00038-2011 de fecha 22 de febrero de 2011 (folios 13 al 75); así mismo promueve copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2011-06-00521, del procedimiento de multa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de Providencia Administrativa Nº 00042-2012, de fecha 30 de enero de 2012, (folios 76 al 114).
Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.032.767, e inscrito en el IPSA bajo el No. 115.306. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante; INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), por intermedio sus apoderados judiciales los profesionales del derecho MARILYN PLAZA y JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.174.595 y 9.475.850 e inscritos en el IPSA bajo el No. 109.359 y 50937; así como, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, debidamente notificado.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que el procedimiento a seguir sería el establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien en su exposición, señaló como punto previo, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderadas de la parte agraviante, por ser insuficiente el poder, indicando al respecto que: “…toda vez que la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Cas Central la Pastora, señala que para actuar en sede constitucional, se debe tener facultades expresas, facultades que no constan en el poder que fue presentado por los representantes de la parte agraviante…”. Adicionalmente, en relación al fondo de la presente acción, en términos generales, ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional interpuesto y obrante a los folios 01 al 08.
Acto seguido, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante de manera resumida indicó lo siguiente:
“…que ya se dio cumplimiento a la orden de reenganche del Inspector del Trabajo del Estado Mérida, toda vez que en fecha 01 de septiembre de 2011, se procedió a reincorporar a la trabajadora en el Instituto Sanitario del Estado Mérida, en virtud del híbrido que compone la Corporación de Salud del Estado Mérida y el Hospital Universitario de los Andes. Y por cuanto, la presente acción de amparo fue admitida en base a la presunta violación alegada por la parte actora, y en virtud que la misma ya cesó y la trabajadora se encuentra laborando, es por lo que se solicita se declare sin lugar, la presente acción de aparo constitucional…”.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en el desarrollo de la audiencia constitucional, procedió a ratificar las pruebas promovidas por ésta, según consta en el folio 08 del expediente, las cuales son:
1. Copias certificadas marcadas con la letra “A”, del Expediente Nº 046-2010-01-00398, referente al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por despido injustificado, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de Providencia Administrativa Nº 00038-2011 de fecha 22 de febrero de 2011 (folios 13 al 75);
2. Copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2011-06-00521, del Procedimiento de Multa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de Providencia Administrativa Nº 00042-2012, de fecha 30 de enero de 2012, (folios 76 al 114).
Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a Providencia Administrativa; conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Acto seguido, la representación judicial de la parte agraviante por ser la oportunidad procesal correspondiente, procedió a promover sus pruebas, indicando que de conformidad al principio de la comunidad de la prueba promueve:
1. Constancia de trabajo, marcada “A”, en original emitida por la Corporación de Salud del Estado Mérida, de fecha 08 de abril de 2013. Inserta al folio 165.
2. Copia de extractos de la nómina de obreros adscritos al Distrito Sanitario Mérida, correspondiente al mes de enero de 2013 y al mes de abril 2013, marcados con las letras “B” y “C”,
Este Tribunal admitió las documentales promovidas en los numerales 1 al 2, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a esta instancia de que la ciudadana María Ángela Barboza Valecillos, presta servicios en la Corporación de Salud del Estado Mérida, contratada como Auxiliar de Servicio de Oficina, desempeñando sus funciones en el Distrito Sanitario Mérida, así como del pago de salario en los meses de enero y abril del año 2013. Así se decide.
Seguidamente, esta operadora de justicia, requirió la comparecencia de la ciudadana María Ángela Barboza Valecillos, e instó a la parte presuntamente agraviante, de que consignara algún tipo de documentación que permitiera determinar la vinculación existente entre la CORPORACIÓN DE SALUD y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), de conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías; los cuales, fueron agregaron al expediente a los folios 170 al 183, referentes a:
1. Marcada con la letra “A”, Ley de Salud del Estado Mérida, publicada en Gaceta Oficial Nº 4 Extraordinario, de fecha 14 de agosto de 1995.
2. Marcada con la letra “B”, Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº Extraordinario de fecha 18 de febrero de 2013, la cual contiene Decreto Nº 073, del Gobernador del Estado Mérida, mediante el cual, se designa al ciudadano Denis Ramón Gómez, como Director (E) del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes.
3. Marcada con la letra “C”, Gaceta Oficial del Estado Mérida, Nº 2765, de fecha 03 de enero de 2013, la cual contiene Decreto Nº 013, del Gobernador del Estado Mérida, mediante el cual, se designa al ciudadano Denis Ramón Gómez, como Director (E) de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.
Este Tribunal de la revisión de los mismos, le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos publicados en Gaceta Oficial del Estado Mérida, teniéndose como fidedigno lo allí contenido. Así se establece.
Adicionalmente, en atención a sentencia Nº 7 de 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “…los jueces constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes…”, este Tribunal interrogó a la presunta agraviada quien respondió a lo solicitado, que: “…me encuentro laborando en el Distrito Sanitario Mérida, en el Ambulatorio La Milagrosa, (…) desde el 01 de septiembre de 2011, que me volvieron a incorporar, por el reenganche, y me dijeron que me reincorporaban en la Corporación de Salud de Salud del Estado Mérida, (…) laborando de manera interrumpida hasta la presente fecha”., ilustrando a este Tribunal, en que la referida ciudadana se encuentra laborando en la actualidad, devengando salario. Así se establece.
Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron:
Parte presuntamente agraviada: “…solicito, visto lo señalado por la accionada, y de la revisión del acervo probatorio, se declare CON LUGAR, la acción de amparo constitucional…”
Parte presuntamente agraviante: “…de lo señalado por la trabajadora, por cuanto se encuentra laborando en la actualidad, solicito sea declarado SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional…”
Consecutivamente, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
V
MOTIVA
En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, señaló como punto previo, la insuficiencia de poder de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), haciendo referencia a la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en casos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2197, de fecha 09 de noviembre de 2009, donde reitera criterio señalado en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), dejó sentado que:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Destacado de este fallo).
Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos: “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante …”. (Destacado de este fallo)
De allí, que aplicando lo expuesto al caso de autos, se pueda enfatizar que el referido poder resulta suficiente para que el abogado Eduardo García, actúe en representación de los hoy accionantes, pues la acción de amparo lo que requiere es que el abogado posea como se señaló “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir en un exceso de formalismo (Ver S.S.C Nº 1174/2009, caso: Colegio Cantaclaro)…”. (Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el poder otorgado a los Abogados MARILYN PLAZA, JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ MARQUEZ y DERVIZ NUÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.595, V-9.475.850 y V-4.325.587 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.359, 50.937 y 48.224, en su orden, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2013, inserto a los folios 161 al 163 del presente expediente, fue conferido en los siguientes términos:
“…En consecuencia los prenombrados abogados quedan facultados para intentar cualquier tipo de demandas; contestar las que se intenten en contra del organismo; darse por citados y notificados; contestar reconvenciones y cuestiones previas; ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que confiere la Ley, inclusive el de casación; promover y evacuar toda clase de pruebas; solicitar y practicar medidas cautelares; comprometer en árbitros; solicitar la decisión según la equidad y ejercer todas aquellas facultades que sean necesarias para una mejor y adecuada defensa…”.
De lo cual se evidencia, que el instrumento poder otorgado en fecha 14 de marzo de 2013, por el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), a los prenombrados profesionales del derecho, es suficiente para actuar en el presente juicio de amparo. Así se decide.
En relación al fondo de la presente acción de tutela constitucional, la misma se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte presuntamente agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en la Providencia Administrativa No. 00038-2011, de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARIA ANGELA BARBOZA VALECILLOS, en razón de lo alegado de la negativa de la parte patronal a cumplirla, a través de los medios con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral en el referido procedimiento administrativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.
Así las cosas, al aplicar el contenido del criterio anteriormente señalado al caso de autos, debe observarse que en relación al particular 1) No han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin.
En relación al particular 2) A los fines de determinar si existe la contumacia del patrono en ejecutarlo, debe observarse que a pesar que constan actas de ejecución voluntaria y forzosa (folios 70, 71, 72 y 73), donde la parte patronal no dio cumplimiento a la providencia administrativa Nº 00038-2011, de fecha 22 de febrero de 2011; de las pruebas cursantes en autos (folios 165, 166, 167), se encuentra agregada constancia de trabajo de fecha 08 de abril de 2013, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Mérida, donde se indica que la ciudadana María Ángela Barboza, presta servicios en el Distrito Sanitario del Estado Mérida, y de acuerdo a lo señalado por la accionante en la audiencia de juicio, de que fue reenganchada en fecha 01 de septiembre de 2011, y vista, la vinculación existente entre la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), de conformidad a lo establecido en la Ley de Salud del Estado Mérida, así como de certificación realizada por el ciudadano Denis Ramón Gómez, en su carácter de Autoridad Única de Salud del Estado Mérida, al indicar que ambas instituciones componen el sistema de salud del Estado Mérida, es por lo que esta Juzgadora considera que no se verifica el presente requisito relacionado a la contumacia del patrono en ejecutar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
En este orden de ideas, al verificar el numeral 3) relacionado a que efectivamente se está violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la accionante, todos de rango constitucional, debe observarse que de las pruebas cursantes en autos tales como documentales de pago de salario (folios 166 y 167), así como de lo dicho por la ciudadana MARIA ANGELA BARBOZA VALECILLOS, al interrogatorio realizado por este Tribunal, que se encuentra laborando y percibiendo sus salarios, tal como se evidencia de documentales denominada “nómina de pago”, insertas a los folios 166 y 167, se evidencia que no han sido violentados los derechos constitucionales del accionante, como lo son el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Así mismo, en referencia al numeral 4) del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, relacionado a que en el procedimiento administrativo no se violentó ningún derecho constitucional, es menester observar que a la parte presuntamente agraviante, se le respetaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, siendo notificada oportunamente del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, (folio 31, 69 y 95), ejerciendo el derecho a la defensa y al debido proceso todos de orden constitucional, tal como consta a los folios 33, 40, 41.
Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que no se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por cuanto el patrono no se encuentra contumaz en la ejecución de la referida decisión administrativa, así como que a la accionante no se le han violentado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad, todos de orden constitucional resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELA BARBOZA VALECILLOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.794.578, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en la persona del ciudadano Denis Ramón Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 7.559.059, en su condición de Director General Encargado.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por analogía del artículo 56 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida; así como la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 eisdem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la acción no fue temeraria, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:00 a.m.).
Sria.
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