REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)
203º - 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2013-000003
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: YOLBEIDY ROSSELLINE RONDON MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.228, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: MARÍA VIRGINIA PERNIA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERÓN JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMÍREZ CARRERO, MARÍA MERCEDES RAMÍREZ MÉNDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO y ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.484 y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida. (Folios 11 y 12).
PARTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con el nombre de Universidad de Los Andes, que le fue conferido en el año 1883 según Decreto 2543, Titulo I, Articulo 5º publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, con el carácter de Rector de la Universidad de Los Andes.
APODERADA JUDICIAL PARTE AGRAVIANTE: MARIA ALEJANDRA CASTILLO DE TASSONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.230, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.776. (Folios 145 y 146).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Se consignó en fecha 10 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana YOLBEIDY ROSSELLINE RONDON MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.228, por medio de su apoderado judicial Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, contra LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A), recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal en fecha 11 de enero de 2013 (folio 102).
Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2013, a través de sentencia interlocutoria (folios 103 al 107), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, de la Procuradora General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Así las cosas, efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 139), por auto de fecha 15 de abril de 2013 (folio 138), se fijó la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día jueves 18 de abril de 2013, a las once de la mañana (11:00 am).
En la fecha fijada, se llevó a cabo el acto constitucional y, siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, pasa a efectuarlo esta instancia. Así se establece.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada indicó, de manera resumida, lo siguiente:
Que, en fecha 01 de noviembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales como secretaria para LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A), en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m a 6:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.202,58 mensual, más el beneficio de alimentación a través de la modalidad de ticket de alimentación, y demás beneficios de de Ley.
Que, en fecha 16 de diciembre de 2010, fue objeto de un despido injustificado, a través de oficio Nº DP-5797, expedido por la Dirección de Personal, suscrito por la ciudadana Christi Rangel Guerrero, a pesar de que no incurrió en ninguna causal de despido, razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A), aperturándose el expediente signado con el Nº 046-2010-01-00507, en fecha 17 de diciembre de 2010.
Señala, que luego de ordenadas y practicadas las respectivas notificaciones, se fijó el acto de contestación para el día 25 de enero de 2011, donde la parte patronal indicó que la accionante prestaba sus servicios para la Universidad de los Andes, reconociendo la inamovilidad laboral, sin embargo, no reconoció el despido injustificado, por lo que se aperturó el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; luego de culminado el mismo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se pronuncia a través de Providencia Administrativa Nº 00047-2011, de fecha 16 de marzo de 2011, donde declara con lugar la solicitud de reenganche por despido injustificado y ordena la restitución inmediata del derecho infringido.
Que, vista que no fue posible el cumplimiento voluntario de dicha providencia, la mencionada Inspectoría del Trabajo, decreta la ejecución forzosa constituyéndose en fecha 25 de mayo de 2011, en la sede de la entidad de trabajo a los fines de ejecutarla, resultando negativa tal actuación.
Que, debido al incumplimiento de la decisión del órgano administrativo se solicitó e instauró el procedimiento sancionatorio de multa (expediente Nº 046-2011-06-00578), y cumplido como fue en fecha 04 de junio de 2012, el Inspector del Trabajo emite providencia administrativa Nº 00282-2012, que declaró infractor a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A), la cual fue notificada en fecha 17 de julio de 2012 de la misma, permaneciendo hasta la presente fecha la parte patronal contumaz ante lo ordenado en la Providencia Administrativa.
Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 7, 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 23, 32, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fechas: 18 de diciembre de 2002, 07 de marzo de 2007.
Que, promueve la valoración y mérito jurídico de las copias certificadas marcadas con la letra “A”, del Expediente Nº 046-2010-01-00507, referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de providencia administrativa Nº 00047-2011 de fecha 16 de marzo de 2011; así mismo promueve copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2011-06-578, del procedimiento de multa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de providencia administrativa Nº 00282-2012 de fecha 04 de junio de 2012.
Que, solicita se ordene el reenganche y/o restitución a su puesto de trabajo habitual de trabajo como SECRETARIA, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido injustificado, en virtud del medio titular y de cautela del Derecho Constitucional en su condición de trabajador.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la ciudadana YOLBEIDY ROSSELLINE RONDON MONTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.228, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, acompañada de su apoderado judicial, Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad 15.032.767, e inscrito en el IPSA bajo el No. 115.306. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte agraviante, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), por intermedio de su apoderada judicial MARIA ALEJANDRA CASTILLO DE TASSONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.230, inscrita en el IPSA bajo el Nº 43.776. (Folios 145 y 146).; así como, se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, debidamente notificado.
El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que el procedimiento a seguir sería el establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a la parte agraviada quien en su exposición, ratificó el contenido del escrito de amparo constitucional interpuesto y obrante a los folios 01 al 09.
Acto seguido, la representación judicial de la parte agraviante de manera resumida indicó lo siguiente:
“…como bien ha indicado el Procurador de los Trabajadores, ha hecho un resumen de la situación la reclamante introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche donde indica que era un despido, nunca el Inspector del Trabajo obvia que se trata de la Universidad de los Andes, que no trata de una empresa y que tenemos un problema, la cual está siendo tratada análogamente como si fuera una empresa, y es importante dejar claro que las Universidades son institutos autónomos y que tenemos los privilegios y prerrogativas del Estado, y que en el auto de admisión el Inspector del Trabajo nunca hizo el llamado de obligatorio cumplimiento del Procurador General del Estado, nosotros que cuando sale la providencia administrativa haciendo uso de los instrumentos que nos da la ley, se introdujo la nulidad de la misma en base a eso omisión de ese trámite, el cual es de obligación hacerlo porque son normas de orden público que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Republica indica que es una norma de orden público, que el orden público son un conjunto de principios que se considera parte esencial del bien común y de las normas que deben regir, que lo importante en las normas es la protección y para proteger las normas, y para que sean eficaces y eficientes, debemos hacerlas cumplir, porque si relajamos el cumplimiento de esas normas de que vale tenerlas, y que la única forma que tenemos para protegerlas es esa hacerlas cumplir, que el Código Civil venezolano en el articulo 6, que igualmente el 1157 y el 212 y el 320 del Código de Procedimiento Civil van direccionados a la misma obligación de hacer esa notificación al Procurador General de la República, esa nulidad por un momento el Tribunal tuvo una clara visión de la situación y posteriormente tuvo un cambio que creó otra jurisprudencia, que nosotros hemos insistido en aras de la protección del derecho en e cumplimiento de las normas d orden público, en que se de cumplimiento a la ley que lo rige, y apelamos de esa decisión, que existe un hecho sobrevenido, la ciudadana ha sido objeto por parte de la Auditoría Interna de la Universidad de los Andes, de un procedimiento especial en virtud de la pérdida de un dinero, (…) de esta investigación se dieron las resultas y se dio la notificación a la Fiscalía General de la República y la Contraloría General de la República, envía la sanción y que aún no se tiene las resultas de la Contraloría General de la República…”.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en el desarrollo de la audiencia constitucional, procedió a ratificar las pruebas promovidas por ésta, según consta en el folio 08 del expediente, las cuales son:
1. Copias certificadas marcadas con la letra “A”, del Expediente Nº 046-2010-01-00507, referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por despido injustificado, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y de Providencia Administrativa Nº 00047-2011 de fecha 16 de marzo de 2011.
2. Copias certificadas marcadas “B”, del expediente Nº 046-2011-06-578, del Procedimiento de Multa llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de Providencia Administrativa Nº 00282-2012 de fecha 04 de junio de 2012.
Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a Providencia Administrativa; conforme al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Acto seguido, la representación judicial de la parte agraviante por ser la oportunidad procesal correspondiente, procedió a promover sus pruebas, indicando que ratifica el contenido de las pruebas que constan en el expediente, así mismo, consigna documentales insertas a los folios 148 al 180, referentes al asunto signado: UAI-ULA-PAS-2011-001, emitido de la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad de los Andes, de fecha 06 de julio de 2012.
Este Tribunal admitió las documentales promovidas, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de amparo constitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, sin embargo, de la revisión de las mismas se observa que son impertinentes en la presente causa, en consecuencia se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron:
Parte agraviada: “…en virtud de lo alegado en la presente audiencia, y de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, vale decir, que no hayan sido suspendido los efectos o declarado la nulidad del acto administrativo, que la Inspectoría del Trabajo haya hecho todo lo necesario para hacer cumplir esa orden y que el patrono se encuentre contumaz, así como que exista violación de derechos de orden constitucional y que en el procedimiento administrativo no sea evidenciable que se le haya violado algún derecho constitucional, los cuales se encuentran satisfechos en el presente caso, es por lo que solicito que sea declarada con lugar la presente acción y reenganchada a su lugar de trabajo…”
Parte agraviante: “…que no estamos de acuerdo en que no se haya violado una norma de orden constitucional, porque se violó una norma de orden público, que si bien es cierto la nulidad salió en contra estamos apelando de la misma, y que si bien queremos ser cumplidores del derecho, (…) que existe una situación paralela que tiene peso e importancia, y que no permitiría la incorporación de una persona que tenga una situación tan especial como lo tiene esa persona…”.
Consecutivamente, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
V
MOTIVA
La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida contenida en la providencia administrativa No. 00047-2011, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la ciudadana YOLBEIDY ROSSELLINE RONDON MONTILLA, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, a través de los medios con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.
En el presente caso, la representación judicial de la parte agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional, indicó que en el caso de autos, no se notificó al Procurador General de la República del procedimiento administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, así como, que se solicitó la nulidad del referido acto administrativo, adicionalmente a que existen hechos sobrevenidos, a considerar en el presente caso.
Así las cosas, es menester observar que tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1634, de fecha 05 de diciembre de 2012, donde reitera parcialmente su criterio contenido en la sentencia N° 2.308/06, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), conforme al cual para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, en tanto que:
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
“…Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”.
(…)En atención a ello, debe destacarse que la protección del derecho al trabajo en los casos de ejecución de providencias administrativas implican una actividad dual de los órganos de la Administración así como de los Órganos Jurisdiccionales; en primer lugar, porque son los primeros -los órganos administrativos- los competentes para velar por la ejecución de los actos administrativos y propender a la protección del derecho social al trabajo mediante su efectiva protección, y una obligación de aseguramiento de los órganos jurisdiccionales de procurar su cumplimiento ante la infructuosidad de las actuaciones administrativas.
(…) ya se ha constatado una actitud reprochable por parte de la Administración Municipal que se ha negado al cumplimiento de un acto administrativo válido y vigente sin que medie una orden judicial que justifique su inejecución –medida cautelar de suspensión de efectos-, lo cual acarrea al imperio de un estadio fáctico anarquista donde en flagrante violación de los derechos constitucionales de un determinado ciudadano se erige otra violación desproporcionada al principio de legalidad, entendido éste como una manifestación singular del principio de obligatoriedad general de las normas jurídicas, mediante el cual todos los sujetos están obligados a obedecer, cumplir y hacer cumplir las normas vigentes, con independencia del origen, naturaleza y rango de las mismas.(Negrillas de este Tribunal).
De la decisión parcialmente transcrita, se puede observar que una vez que se agota el procedimiento de multa, para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que se cumpla con la misma, procederá la acción de amparo constitucional, en consecuencia este Tribunal observó que se habían agotado todas las vías para que la parte agraviante procediera al reenganche y el pago de salarios caídos de la accionante, tal como consta en expediente administrativo inserto a los folios 13 al 99, vulnerando con la negativa descrita el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario de la accionante.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos en que pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicando al respecto:
“…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”.
Lo cual se puede determinar de la revisión del caso de autos, al constatarse que: 1) No han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, debido a que tal como lo indico la parte agraviante en la oportunidad de la audiencia de juicio, se interpuso recurso de nulidad contra la referida providencia administrativa, el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº LP21-N-2011-00059, en fecha 14 de enero de 2013, dictó sentencia definitiva, que declaró sin lugar el mencionado recurso, en consecuencia no ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin o suspendido sus efectos.
En relación al requisito señalado en el numeral 2) Si existe la contumacia del patrono en ejecutarlo; se observa que constan agregados a este expediente, acta de ejecución voluntaria y forzosa, insertas a los folios 61 al 64, donde se evidencia la negativa de la parte patronal en dar cumplimiento con la mencionada providencia administrativa, que declaró con lugar e reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YOLBEIDY ROSSELLINE RONDON MONTILLA.
De igual manera, en relación al numeral 3, observa este Tribunal que efectivamente se está violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada, todos de rango constitucional, ya que la accionante no ha sido reincorporada a su puesto de trabajo, vulnerándose así los derechos consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, en relación al numeral 4) referido a que en el procedimiento administrativo no se violentó ningún derecho constitucional de la parte agraviante, se observa que en las oportunidades correspondientes se le respetó a la accionada sus derechos a la defensa y al debido proceso, siendo notificada oportunamente la Universidad de los Andes, y pudiendo presentar las pruebas que a bien tuvo hacer; haciéndose la salvedad que en relación al alegato realizado por la parte agraviante, de la falta de notificación del Procurador General de la República durante el procedimiento administrativo, que es pertinente señalar lo tipificado en los artículos 2, 96 y 97 de le Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:
“Artículo 2.- En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación Judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses de la República…”
“Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…”
“Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…”
De conformidad con las citadas disposiciones jurídicas, se destaca que en las mismas se ordena a los funcionarios judiciales, notificar al Procurador General de la República, de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, resultando concluyente que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, por ende, en los procedimientos administrativos no es obligatoria la aplicación del citado artículo, con lo cual no puede considerarse una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte agraviante, debido a que se debe notificar en la oportunidad correspondiente a las partes involucradas directamente, tal y como consta al folio 44, donde en fecha 12 de enero de 2011, se notificó a la Universidad de los Andes, de la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.
Adicionalmente a ello, la parte agraviante indicó en la audiencia constitucional, que cursa por ante la Contraloría General de la República, un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, donde la accionante es parte imputada, de lo cual observa este Tribunal, que el único órgano encargado de acordar la suspensión de funciones públicas, el ejercicio del cargo o la destitución de éste, e inhabilitar en caso de ser procedentes dichos procedimientos sancionatorios, es la Contraloría General de la República, a través de su máxima autoridad, vale decir, el Contralor General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y del caso de autos advierte esta Instancia que ello no ha ocurrido.
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1009, de fecha 27 de junio de 2008, señaló que es criterio de dicha Sala, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Establecido lo anterior, y por cuanto se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se verifica la procedencia de la presente acción; en consecuencia considera este órgano jurisdiccional actuando en sede estrictamente constitucional, que la agraviante de autos debe restablecer la situación jurídica infringida, mediante la cual se le ordena cumplir inmediatamente con la Providencia Administrativa No. 00047-2011, de fecha 16 de marzo de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la ciudadana YOLBEIDY ROSSELLINE RONDON MONTILLA. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana YOLBEIDY ROSSELLINE RONDON MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.106.228 contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, en su condición de RECTOR. (Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se ordena a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa No. 00047-2011, expediente Nº 046-2010-01-00507, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, donde declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la ciudadana YOLBEIDY ROSSELLINE RONDON MONTILLA.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.)
Sria
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