REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013)
202º-154º
ASUNTO: LP21-N-2011-000031
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.234, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N º 4, tomo 137-A1 R1 MERIDA, de fecha 09 de septiembre de 2009, en la persona de su Presidente MIGUEL ANGEL ROJAS URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, ADRIANA GABRIELA PUENTES DURÁN, DEXSY CAROLINA PINEDA VILLEGAS, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963, V-14.916.976 y V-15.408.741, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.773, 141.444 y 115.178. (Folios 127 al 129).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA, representada por el Abg. YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia administrativa Nº 00230-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00030.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 10 de junio de 2011, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia administrativa Nº 00230-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00030, interpuesto por el Abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.516.963, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TROLEBUS MERIDA C.A. (TROMERCA), y recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2011 (folio 110).
Posteriormente, a través de sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2011, (folios 111 al 118) fue ADMITIDO el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de La República, del tercero interesado ciudadano José Leomar Puentes Rodríguez, y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00030.
Consecutivamente, en fecha 23 de junio de 2011, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal se declaró, IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, (folios 340 al 347), apoderado judicial de la sociedad mercantil “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA). Posteriormente, luego de ordenadas y practicadas las notificaciones de la Procuradora General de la República y de la parte recurrente de la sentencia, por auto de fecha 29 de febrero de 2012, se declaró firme la referida decisión (folio 414).
El día 22 de noviembre de 2011 (folio 204), fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos, correspondientes al expediente Nº 046-2010-01-00030, los cuales se agregaron a los folios 205 al 305.
En fecha 20 de noviembre de 2012, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio folios 498 y 499), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 08 de enero de 2013, a las 11 de la mañana (folio 500).
En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 501 al 503), compareciendo a la misma, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA, identificado en autos, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por intermedio de representante o apoderado judicial alguno, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscal General de la República, y del tercero interesado debidamente notificados. En dicho acto procesal la parte recurrente promovió de manera oral sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 16 de enero de 2013 (folio 506); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 04 de febrero de 2013 (folio 514), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, presentando la recurrente en fecha 08 de febrero de 2013, los mismos (folios 516 y 517); posteriormente, por auto de fecha 13 de febrero de 2013 (folio 519), se advirtió que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
ESCRITO LIBELAR
Que, la mencionada providencia administrativa, en su parte final establece: “el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes términos del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad a lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, norma que no se ajusta al contenido actual del referido artículo 21, incurriendo en error de aplicación de una norma jurídica derogada.
Que, se incurre en el error inexcusable del presunto desacato de una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, donde en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde señaló que son los Tribunales laborales los competentes para conocer de las nulidades y amparos contra providencia administrativas de las Inspectoría del Trabajo.
Que, la referida providencia le confiere un interés personal, legítimo y directo debido a que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE LEOMAR PUENTE RODRÍGUEZ, afectando sus derechos como empresa del Estado.
SINTESIS DE LOS HECHOS.
Que, el ciudadano JOSE LEOMAR PUENTE RODRÍGUEZ en fecha 01 de septiembre de 2007, ingresó a prestar servicios como operador de estación, con la sociedad mercantil Trolebús Mérida. C.A., que en fecha 31 de diciembre de 2009, fue notificado que no le sería renovado el contrato.
Que, en fecha 08 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de reenganche de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte patronal y por tratarse de una empresa del Estado se apertura el lapso probatorio, consignando la parte laboral y patronal sus medios probatorios.
Que, se evidencia la parcialidad del órgano administrativo al referirse a las pruebas de la parte actora, al indicar en la providencia administrativa, que la parte laboral “promueve y ratifica en este acto”, indicando en cada una de las documentales “pido así sea valorado”; con lo que se demuestra parcialidad y violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.
Que, se advierte la falsa aplicación en que incurrió el órgano administrativo, así como la errónea interpretación de la norma jurídica aplicable para la valoración de las pruebas aportadas al proceso administrativo, en especial la realizada a las documentales que fueron consideradas como documentos administrativos pero los valora como documentos privados.
Que, se evidencia el abuso de autoridad del órgano administrativo, al decidir conforme alegatos no requeridos en el mismo, sacando elementos de convicción fuera de ellos, sin realizar la debida fundamentación, al aplicar la figura de la sustitución patronal, sin resolver los alegatos de la parte recurrente, incurriendo en incongruencia negativa.
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.
1. Denuncian la infracción de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en inconstitucionalidad que hace el acto absolutamente nulo, de conformidad a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; debido a que se denota la parcialidad del órgano sustanciador en la valoración de los medios probatorios, así como en la resolución dictada, por cuanto incurre en errores judiciales inexcusables, y que llega abusar de su autoridad, ocasionándole graves daños a la reputación de su representada.
2. Que, en aplicación al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia que el acto administrativo está viciado por falso supuesto de hecho que deriva de la apreciación errada del órgano administrativo de los hechos.
3. Que, en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se denuncia que el acto está viciado, por aplicar falsamente el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la indeterminación de la relación laboral, entre TROLMERIDA y TROMERCA, ya que se está haciendo referencia a la sustitución de patronos contenida en el capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, y que en el caso de autos no puede haber lugar a tal confusión, por cuanto los actos del Poder Público son dictados por razones de interés público y general y no con el ánimo de defraudar los intereses de los particulares. Y que por ello, al indicar la Inspectoría del Trabajo que existía estabilidad laboral absoluta por indeterminación de la relación laboral, es nula la referida providencia administrativa.
PETITORIO.
Solicita en nombre de su mandante, lo siguiente:
“…PRIMERO: se admita, sustancie conforme a derecho y declare con lugar el recurso de nulidad de la providencia administrativa de fecha 11 de noviembre de 2010, identificada con la nomenclatura 00230-2010, la cual corre inserta al expediente administrativo Nº 046-2010-01-00030, emanado del órgano desconcentrado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y todo el procedimiento desde el auto de apertura por estar viciado de nulidad. En consecuencia se declare con lugar el recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares aquí interpuesto…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE
I.- DOCUMENTALES
Valor y mérito de las documentales que están agregadas a los autos, en lo que respecta a las copias certificadas del expediente administrativo y de la providencia administrativa invocadas en el presente asunto.
Al respecto, observa este Tribunal que lo promovido, constituye el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2010-01-00030, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 205 al 305, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto, observa que la parte recurrente, interpone el presente RECURSO DE NULIDAD contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia administrativa Nº 00230-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00030, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Leomar Puente Rodríguez; alegando que el acto administrativo contiene una serie de irregularidades referidas a que señaló como competente para conocer del recurso de nulidad al tribunal Contencioso Administrativo, a la parcialidad del órgano administrativo, la falsa aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica, abuso de autoridad, e incongruencia negativa; adicionalmente a que se encuentra viciado de nulidad, por incurrir en violación al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y al Juez natural, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de realizar la denuncia de vicio de falso supuesto de hecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al aplicar falsamente el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo por sustitución patronal, incurriendo en el vicio de falso de falso supuesto de derecho, establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo así, la parte recurrente indica en su escrito libelar, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural, todos derechos de orden constitucional establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, los cuales acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurrido de conformidad a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Indicando adicionalmente que:
“…En efecto, ciudadano Juez, en la tramitación, sustanciación y decisión del procedimientos administrativo donde se dictó el acto írrito, se denota la parcialidad del órgano sustanciados en la valoración de los medios probatorios, así como en la resolución dictada, máxime que en la misma tipifica que mi representada incurre en el delito de desacato al desobedecer la decisión administrativa impugnada, además de los errores judiciales inexcusables en que incurre, llega a abusar de su autoridad, ocasionándole graves daños a la reputación de empresa seria y responsable de sus obligaciones, incurriendo con ello en usurpación de funciones y, por ende, actuando fuera de su competencia, ya que tal calificación delictual debe ser hecha por un Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De lo referido por la parte recurrente en su escrito libelar, observa este Tribunal que esta alegó de manera genérica los derechos constitucionales considerados como infringidos, sin realizar la motivación detallada de los argumentos que puedan sustentar la procedencia de los mismos. Por consiguiente, en el caso sub iudice, observa esta Operadora de Justicia que, aun cuando la parte recurrente invoca la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no expresó de que forma le fue menoscabado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al juez natural.
De manera que al no estar debida y suficientemente fundamentada la delación bajo análisis, no le corresponde a este Tribunal escudriñar cual fue la intención de la formalizante al exponerla. Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, dada la sucinta fundamentación de la presente denuncia de violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleven a la declaratoria de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara improcedente la denuncia realizada. Así se decide.
Corresponde analizar el vicio denunciado de falso supuesto de hecho, al señalar la parte recurrente que se evidencia del escrito de solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano JOSE LEOMAR PUENTE, que: “en fecha 1 de septiembre de 2007, ingresó a prestar sus servicios personales como OPERADOR DE ESTACIÓN, designado a la Jefatura de Recursos Humanos, a través de contrato suscrito entre él y TROLMERIDA, así mismo indica que en fecha 30/ABRIL/2009 el instituto TROLMERIDA fue liquidado, recibiendo el pago de adelanto de prestaciones sociales, argumento contrario a las pruebas aportadas al procedimiento por la parte laboral, en la cual se observa de las documentales marcadas “A” y “F”, que lo ocurrido fue la liquidación de la relación laboral…”, indicando adicionalmente, que posteriormente el ciudadano JOSE LEOMAR PUENTE RODRÍGUEZ, fue contratado por tiempo determinado al suscribir un contrato por dos (02) meses, por la recién creada sociedad anónima TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA).
Así las cosas, de lo referido anteriormente, es menester observar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, al señalar en sentencia Nº 545, de fecha 22 de mayo de 2012, que:
“…El vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia, esto se entiende por falso supuesto de hecho, por otra parte, se está en presencia de un falso supuesto de derecho cuando los hechos que fundamenta la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que trae como consecuencia la anulabilidad del acto respectivo…”.
De igual manera, en relación al referido vicio la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, reitera criterio sostenido en sentencia Nº 01415, de fecha 28 de noviembre del 2012, al indicar que:
“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, observa este Tribunal, que la parte actora aduce la nulidad de la providencia administrativa Nº 00230-2010, debido a que el Inspector del Trabajo al momento de dictarla, se basó en la apreciación errada de los hechos, debido a que tal como lo señaló el ciudadano JOSE LEOMAR PUENTE RODRÍGUEZ, en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue contratado como operador de estación por el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA), el cual fue liquidado recibiendo así el pago de sus prestaciones sociales, observándose de la referida Providencia Administrativa (Nº 00230-2010), en los folios 274 y 275, que el Inspector del Trabajo realizó las siguientes consideraciones:
“…SEGUNDO: Vistos como fueron los autos y actas que conforman el presente expediente este juzgador observa que la parte laboral, en cuanto a sus pruebas promovidas aportó al proceso suficientes convicciones para ratificar lo indicado en la solicitud cabeza de autos. Igualmente, se desprende que el trabajador accionante sostuvo la relación laboral como OPERADOR DE ESTACIÓN de manera continua e interrumpida, con el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), ahora denominada Sociedad Anónima TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), en este sentido obrando la existencia de la relación laboral desde el primero de septiembre de 2007, que no fue desvirtuada por la parte patronal, quedando categorizada la misma como una RELACIÓN JURIDICA DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, como lo estipula el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) en consecuencia, este despacho considera que según lo alegado en el procedimiento, si hay elementos suficientes para determinar que la relación laboral terminó por un Despido Injustificado, como lo alega la parte laboral ciudadano Sánchez Mora Carlo de Jesús (sic), toda vez que el trabajador gozaba de la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo al existir una relación de trabajo que en virtud de las prorrogas consecutivas se convirtió en una relación laboral a tiempo indeterminado razón por la cual para poner término al contrato de trabajo, existiendo la protección especial como lo es el del Régimen de Inamovilidad Laboral a nivel nacional (…). Por lo tanto el patrono no cumplió con el Procedimiento de Calificación de falta que establece el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo establecido en la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), publicado en Gaceta Oficial del Estado Mérida, número Extraordinario, de fecha 25 de noviembre de 2008, en la que taxativamente se establece como atribuciones d dicha Junta Liquidadora en su artículo 7 literal e) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenida en las leyes que rigen la materia con relación a los derechos laborales de los trabajadores (…). Por tanto al no cumplir con el mencionado procedimiento de calificación de falta, ni con lo establecido en la precitada Ley de Supresión, Liquidación, el Patrono violó lo estipulado en los Artículos 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. Negrillas de este Tribunal.
Al circunscribir el análisis al caso concreto, y revisar las actas procesales observa este Tribunal, que del expediente administrativo Nº 046-2010-01-00030 (folios 205 al 305), se desprende lo siguiente:
1. Al folio 212, consta ACTA CONVENIO, de fecha 30 de abril de 2009, suscrita entre el ciudadano PUENTE RODRÍGUEZ JOSE LEOMAR, y el Jefe de Recursos Humanos de TROLMERIDA, donde se señala la culminación de la relación laboral con TROLMERIDA, debido a la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida.
2. Al folio 246, consta oficio de fecha 30 de abril de 2009, emitido del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida, donde le notifica que a partir de la referida fecha, se extinguió la relación laboral, y pasa a retiro del Suprimido Instituto de Transporte Masivo de Mérida.
3. A los folios 248 y 249, consta escrito de alegatos y pruebas de TROMERCA, donde señala las razones de hecho y de derecho, así como las pruebas pertinentes a los fines de ser declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
4. Al folio 251 al 254, donde consta agregada Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, publicada en Gaceta Oficial del estado Mérida, Nº Extraordinario de fecha 25 de noviembre de 2008.
5. Al folio 255 al 262, consta agregado Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, de fecha 10 de septiembre de 2009, donde se crea la Sociedad Anónima TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA).
6. Al folio 263, consta agregado contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Mercantil TROLEBUS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA) y el ciudadano JOSE LEOMAR PUENTE RODRÍGUEZ, de fecha 01 de noviembre de 2009, por un tiempo de dos (02) meses.
De la relación antes descrita se evidencia que en el caso de autos, el Inspector del Trabajo, basó su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta a la que los apreció, ya que no examinó detalladamente la configuración del acto administrativo a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente administrativo, debido a que de lo contenido en el mismo se demuestra la finalización de la relación laboral con el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), en virtud de la Ley de Supresión y Liquidación de TROLMÉRIDA, publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida, número extraordinario, de fecha 25 de noviembre de 2008, la cual señala en su artículo 11, la transferencia del personal a un ente que se creare con participación accionario de la entidad federal, siendo la sociedad mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A., creada por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, tal como consta de Gaceta Oficial inserta a los folios 255 al 262; así como del inicio de una nueva relación laboral por tiempo determinado con la referida sociedad mercantil TROLEBUS MÉRIDA, C.A., tal como se evidencia de contrato de trabajo suscrito entre las partes, con fecha de inicio 01 de noviembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 (folio 263); de lo cual se evidencia la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado con la recurrente.
Por consiguiente, con fundamento a las consideraciones expuestas, es por lo que resulta forzoso declarar, PROCEDENTE el vicio denunciado; y por cuanto, se evidencia del criterio jurisprudencial acogido por este Tribunal, el cual señala que en aquellos casos en los que se determine la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho, acarrea la nulidad del acto administrativo por afectar la causa del mismo, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de la providencia administrativa Nº 00230-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00030. Así se decide.
Siendo ello así, y dada la declaración de NULIDAD ABSOLUTA que antecede, la cual afecta la causa del acto administrativo aquí recurrido, es por lo que resulta inoficioso el análisis de los demás vicios delatados por el recurrente, dado que la anterior declaratoria acarrea la nulidad de todo el procedimiento administrativo (iter procedimental), la cual ocasiona ipso iure la ineficacia del acto aquí recurrido, en su totalidad. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia administrativa Nº 00230-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00030.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 00230-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00030.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).
Sria
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