REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013)
202º-154º
ASUNTO: LP21-N-2012-000031
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: MARIA ELENA PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.146.940, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO, OSCARLY ROJAS PARRA, NANCY CATALINA HERNÁNDEZ DE LABRADOR, GLENNYS CAROLINA HERNÁNDEZ URQUIOLA, CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, MIGUEL ANGEL GÓMEZ, YRIA YRENE CARRERO GUILLEN y JOSEFINA ZURITA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.071.626, V- 13.507.740, V- 3.593.326, V-16.793.969, V-11.647.074, V-3.916.064, V-9.197.879, V-4.362.439, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 115.349, 153.538, 145.804, 124.056, 103.367, 32.766, 32.766, 32.368, 20.410. (Folios 8 y 9).
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA
representada por el Abg. YOBERTY J. DÍAZ, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, Resolución Nº 6434, de fecha 22 de mayo de 2009.
TERCERO INTERESADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Freddy Antonio Freites Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 13.492.553, Contralor Provisional del Estado Mérida, Resolución Nº 01-00-000322 de fecha 06 de octubre de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: MARYCARMEN CRISTINA ARELLANO GARCÍA, YULY JOSEFINA MORENO, MIREYA IRENE ECHEVERRÍA ARAQUE, YSBELYANIS RIVAS, ROSAURA NATHALY CALDERÓN DELGADO, ALMY GUIOMAR RODRÍGUZ MOTA, COYLU SYKYU ARIAS ANGULO, NYLIA ELENA BETANCOURT D´JESUS, JOSÉ RAMÓN PABÓN GUILLÉN, YUDITH COROMOTO ABREU GUTIRREZ, BELKIS JONIZA MARQUEZ RAMÍREZ, MILAGRO DEL VALLE ANGULO y JAVIER AUGUSTO ESTEVA ARAUJO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.478.104, 12.347.320, 8.073.500, 15.174.910, 16.444.853, 17.395.783, 12.350.812, 8.036.737, 11.955.466, 14.917.502, 15.175.997, 16.654.458 y 14.459.920, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.715, 145.526, 36.934, 129.611, 141.417, 127.804, 77.449, 32.351, 84.022, 113.775, 153.532, 139.807, 103.346, respectivamente. (Folios 81 al 96).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00435.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 15 de mayo de 2012, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00435, interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.146.940, y recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2012 (folio 24).
Posteriormente, a través de auto de fecha 31 de mayo de 2012, (folios 25 y 26) fue ADMITIDA la demanda, ordenándose la notificación mediante oficio con acuse de recibo de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de La República, del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00435, así como de la Contraloría General del Estado Mérida, como tercero interesado, en la persona del ciudadano Asdrúbal Romero, en su carácter de Contralor Provisional del Estado Mérida, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de noviembre de 2012, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folio 77), este Tribunal, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día miércoles 09 de enero de 2013, a las 11 de la mañana (folio 78).
En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 100 al 102), compareciendo a la misma, la parte recurrente, acompañada de su apoderado judicial Abogado Miguel Ángel Gómez, titular de la cédula de identidad número V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.766, así como, la Contraloría General del Estado Mérida, por intermedio de su co-apoderada judicial Abogado Marycarmen Cristina Arellano García, y se dejó constancia de la incomparecencia de: la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por intermedio de apoderado judicial alguno, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, debidamente notificados. En dicho acto procesal las partes presentaron sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2013 (folios 120 y 121); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem. Vencido dicho lapso, por auto de fecha 05 de febrero de 2013 (folio 123), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, consignando el tercero interesado escrito de informes, tal como consta en auto inserto al folio 150, donde se advirtió que este Tribunal pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
ESCRITO LIBELAR.
Señala la parte recurrente en su escrito libelar que, en fecha 16 de junio de 2010, el entonces Contralor Provisional del Estado Mérida, interpuso por ante el ente Administrativo del Trabajo el Procedimiento de Calificación de Falta y autorización de despido, asignándole el Nº 046-2010-01-00278, el cual fue declarado desistido, dada la incomparecencia de la parte patronal al acto de contestación fijado para el día 18 de agosto de 2011.
Que, el día 23 de de agosto de 2011, hizo acto de presencia con un grupo de trabajadores en la Contraloría General del Estado Mérida, solicitando la restitución a sus respectivos puestos de trabajo, quienes informaron de la decisión del Órgano Administrativo, de declarar DESISTIDO el procedimiento de calificación de falta interpuesta.
Que, frente la actitud contumaz del Contralor General del Estado Mérida, que no le permite el acceso a su sitio de trabajo, así como que desde el mes de abril del año 2010 la parte patronal no le paga su salario, ni le daba bono alimenticio, ya que desde que se interpuso la pretendida calificación de falta, ya se había procedido a suspenderle el salario.
Que, no le es posible el ingreso a las instalaciones de la Contraloría General del Estado Mérida, y que no puede desempeñar sus funciones, situación por la cual luego del desistimiento del procedimiento de falta debió ser reenganchado y pagado todos los conceptos laborales correspondientes.
Que, en fecha 31 de octubre de 2011, se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada inadmisible en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante un auto en el cual la Inspectoría del Trabajo incurrió en una serie de desafueros:
No indica el auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los recursos que proceden contra el mismo, ni el término para interponerlo, tal como está establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, se le está violentando el derecho al trabajo, y al salario.
Finalmente solicita la parte recurrente en su petitorio, lo siguiente:
1. “…que sea analizado el presente Recurso de Nulidad, y se declare CON LUGAR, en la definitiva y se decida la nulidad del auto de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que riela en los autos del Expediente Nº 046-2011-01-00435, y se ordene la admisión del procedimiento de reenganche…”.
2. “…la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la Ministra para el poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social…”.
3. “…que se cite al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida… y se notifique a la Contraloría General del Estado Mérida…”
ALEGATOS DE LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA POR ORGANO DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Que, en fecha 23 de junio de 2010, la Contraloría del Estado Mérida, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana MARIA ELENA PEÑA ZERPA, quien trabajó para el respectivo Órgano Contralor.
Que, en fecha 18 de agosto de 2011, se dio por desistido el procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, como consecuencia, el 23 de agosto de 2011, un grupo de trabajadores requirieron la inmediata restitución a sus respectivos puestos de trabajo.
Que, en fecha 27 de septiembre de 2011, el Contralor dio respuesta mediante oficio 02-01-11-008/540, en la que indicó que no era procedente tal petición; ante lo cual solicitaron inspección al Inspector del Trabajo a lo cual no les dio respuesta.
Que, expone la ciudadana María Elena Peña Zerpa, que desde abril de 2010, no le pagan el salario, bono alimenticio, devengado para ese momento; por lo que el Inspector del Trabajo en atención a lo contenido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo declaró inadmisible la referida solicitud.
Que, denuncia la caducidad de la acción y la improcedencia de los vicios contra el acto administrativo de efectos particulares que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debido a que la caducidad de la acción es una institución de orden público de carácter fatal, que produce la pérdida de un derecho conforme a la ley.
Que, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala un lapso de caducidad, de 30 días que tenía el trabajador para interponer la solicitud de reenganche con el pago de salarios caídos, y que dado lo señalado por la accionante en la solicitud de reenganche interpuesta en fecha 31 de octubre de 2011, ya había fenecido con creces el referido lapso de caducidad.
Que, el argumento del recurrente al señalar que el lapso de caducidad comienza a partir del 03 de octubre de 2011, en donde el Contralor manifiesta que son los órganos Jurisdiccionales los competentes para resolver el conflicto, no es procedente, debido a que el lapso de caducidad no puede ser interrumpido, ni prorrogado, ni suspendido, debido a es un plazo concedido para hacer valer una acción con carácter fatal, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley, dado que la situación presuntamente lesiva a sus derechos, no es a partir de 03 de octubre de 2011, sino abril 2010.
Que, resulta improcedente que el acto administrativo no señale los recursos jurisdiccionales por ante los cuales se debe recurrir en aplicación del artículo 73 de la LOPA, debido a que en todo caso, su efecto es que en cualquier momento podía interponer el recurso por ante el Tribunal laboral como en efecto lo hizo, situación que no anula el acto contrario a lo que pretende hacer el demandante de autos.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA POR ORGANO DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA.
Consta agregado a los folios 137 al 148, informes consignados por la representación de la Entidad Federal Mérida, por Organo de la Contraloría General del Estado Mérida, como tercero interesado donde señala que, en el caso de autos se recurre del acto administrativo de efectos particulares de fecha 10 de noviembre de 2011, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el accionante de autos en el cual se declaró inadmisible el mismo.
Que, todos los actos administrativos que dan por terminado el procedimiento, como el que declara inadmisible la solicitud de reenganche, son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Que, es jurisprudencia pacífica y reiterada que la caducidad de la acción es una institución de orden público, que produce la pérdida de un derecho conforme a la ley por un lapso inaplazable para hacerlo valer.
Que, para el caso in análisis, es necesario recurrir al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala un lapso de caducidad de 30 días continuos siguientes al hecho que pudiese significar un menoscabo a sus derechos laborales.
Que, como lo señala el accionante en la solicitud de reenganche, interpuesta el 01 de noviembre de 2011, indica que a partir de abril de 2010, el patrono le suspendió el salario y los beneficios laborales, habiendo fenecido el lapso de caducidad para tal procedimiento.
Que, por tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida procedió ajustado a derecho, al declarar inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, no es cierto que el recurso de nulidad que constituye las actas procesales “…comienza a partir del 03 de octubre de 2011, en la que el Contralor manifiesta por escrito que son los órganos jurisdiccionales los competentes para resolver el conflicto…”, ya que cuando una acción ha caducado, la misma no puede ser discutida en juicio, lo cual implica la pérdida irreparable de un derecho.
Que, no es procedente como lo infiere el accionante que a partir del 03 de octubre de 2011, cuando tiene conocimiento de oficio emanado del Contralor, debido a que tal como lo señaló en abril de 2010, sintió afectado sus derechos.
Además señala que, en referencia a que el acto no contiene, ni señala los recursos jurisdiccionales contra el mismo y el lapso para interponerlos, siguiendo lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no es causal de nulidad tal omisión, ya que el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece como consecuencia negativa la posibilidad de interponer el recurso de nulidad, aun cuando haya transcurrido el lapso de ley.
Que, si las notificaciones deben hacerse como lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la falta de la misma o si se hace de manera defectuosa, conlleva a que no opera el lapso de caducidad para interponer el recurso de nulidad, siendo oportuno la presentación del recurso en cualquier momento.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Fiscalía del Ministerio Público, por intermedio del ciudadano LUIS ERINSON MARCANO LÓPEZ, Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, según consta de nombramiento de fecha 11 de diciembre de 2007, mediante Resolución Nº 1353, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.838 de fecha 26 de diciembre de 2007, presentó en fecha 15 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, (folios 152 al 161), escrito de opinión en relación a los hechos y el fundamento del presente recurso de nulidad, donde señaló que siendo la oportunidad prevista en el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, observa lo siguiente:
Que, denunció la representación judicial de la parte demandante la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el Inspector del Trabajo, no indicó los recursos que proceden contra el auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2011, ni el término para interponerlo, ni los órganos o Tribunales ante los cuales podía recurrir.
Que, del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido necesario de la notificación de los actos administrativos, el cual señala que la notificación debe contener el contenido íntegro del acto que se trate, y los recursos que resultaren procedentes, así como los términos para su interposición y los órganos ante los cuales deben interponerse.
Que, en caso de que el acto administrativo omita completamente esos señalamientos o que lo señalen erróneamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que si el administrado ejerce el recurso correcto de manera oportuna ante la autoridad que corresponda, se entiende convalidado el error u omisión.
Que, se observa que la ciudadana María Elena Peña Zerpa, por intermedio de su apoderado adujo que se dio por notificado en fecha 17 de enero de 2012, del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de noviembre de 2011, observándose que presentó escrito libelar en fecha 15 de mayo de 2012, por ante la Unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, y que, por tanto aprecia que presentó la demanda de nulidad dentro del lapso establecido, y que se puede entender que quedó convalidado el referido error.
Que, denunció la violación al trabajo, a la estabilidad laboral y el derecho al salario, pues la Contraloría del Estado Mérida suspendió a la misma del goce del mismo, desde el mes de abril de 2010; siendo procedente analizar el contenido del artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala que el trabajador que sea despedido, trasladado o desmejorado tendrá un lapso de caducidad de 30 días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora para interponer ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, la solicitud de reenganche.
Que, en base al referido artículo la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, declaró inadmisible la solicitud interpuesta, pues según denunció la ciudadana María Elena Peña Zerpa, desde el mes de abril de 2010, no percibe salario, ni bono de alimentación, por lo cual considera que el Inspector del Trabajo, ajustó su decisión a lo contemplado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la demandante interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el 31 de octubre de 2011, vencidos con creces los 30 días continuos siguientes al despido o desmejora, de lo cual no se evidencia la violación de los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, por las consideraciones expuestas, en relación al recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana María Elena Peña Zerpa, contra el auto dictado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de noviembre de 2011, en el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00435, debe declarase SIN LUGAR, y así expresamente lo solicita a este digno Tribunal.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previamente, es menester dejar establecido, que la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE
PRUEBAS PARTE RECURRENTE.
La parte recurrente MARIA ELENA PEÑA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.940, a través de su apoderado judicial, el Abogado Miguel Ángel Gómez, titular de la cédula de identidad número V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.766, promovió de manera oral en la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de enero de 2013 (folios 100 al 102), tal como consta en acta de audiencia de juicio, lo siguiente:
I.- DOCUMENTALES
A) Valor y mérito de las documentales que están agregadas a los autos, en lo que respecta a las actuaciones certificadas por la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, con énfasis en auto de fecha 09 de noviembre de 2011, que riela al folio 18 del presente expediente.
Al respecto, observa este Tribunal que la documental promovida constituye el auto de inadmisión, inserto en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2011-01-00435, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 10 al 21, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece.
PRUEBAS TERCERO INTERESADO.
El tercero interesado, CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, por medio de su apoderada judicial, Abogada Maricarmen Arellano García, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.478.104, Inpreabogado Nº 57.715, consignó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 09 de enero de 2013 (folios 100 al 102), escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 115 al 117, en el que se produjo lo siguiente:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN A LOS AUTOS.
PRIMERO: Se reproduce el mérito favorable del acto administrativo de trámite calificado, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 09 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se reproduce el mérito favorable del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, SOLICITUD DE REENGANCHE 046-2011-01-00435, del que se evidencia mediante plena prueba que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se interpuso el 31 de noviembre de 2011.
TERCERO: Se reproduce mérito favorable de la solicitud de reenganche interpuesta, y del recurso contencioso de anulación interpuestos por la demandante de autos.
En relación al merito favorable de los documentos indicados en los particulares primero al tercero, este Tribunal negó su admisión en el auto de providenciación de pruebas, adicionalmente a que los documentos señalados ya se encuentran agregados a los autos por formar parte del expediente administrativo, objeto del presente recurso de nulidad. Así se establece.
Por otra parte, en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados con el auto de admisión del presente recurso d nulidad, sin embargo, en atención a la sentencia Nº 00185 de fecha 26 de febrero de 2013, de la Sala Político Administrativa que señala:
“…Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Vid., sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en el fallo No. 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A.). (Resaltado de la Sala)…”.
Se observa de acuerdo con el criterio antes transcrito que este Tribunal hace suyo, la obligación de presentar el expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, por tanto, la falta de remisión del mismo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante y no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural -no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación; y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que se encuentra agregado al presente expediente el auto de inadmisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la recurrente, siendo la prueba fundamental en el caso de autos, es por lo que se pasa a decidir con los documentos que obran en autos. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en relación al fondo del asunto debatido en el presente caso, observa que la parte recurrente, interpone el presente recurso de nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el en el AUTO de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00435, mediante el cual declaró INADMISIBLE la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana MARIA ELENA PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.146.940, alegando que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el auto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no indica los recursos que proceden contra el mismo, ni el término para interponerlo, ni los órganos o Tribunales por ante los cuales puede recurrir, invocando al respecto los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica adicionalmente que se le está violentando el derecho al trabajo, lesionándole la estabilidad laboral del recurrente, y el derecho al salario al suspenderlo del goce del mismo; en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que el recurrente denunció que en el auto emanado de la Inspectoría del Trabajo aquí recurrido, no se cumplió con los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse.”
De lo anteriormente transcrito se puede observar, la obligación para la Administración de notificar a los interesados de la emisión de cualquier acto administrativo de carácter particular, que incida en su esfera de derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden en su contra, el lapso para ejercerlos y el órgano o Tribunal ante el cual deben interponerse. Sin embargo, en relación al mismo debe observarse el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencias Nº 955 de fecha 02/08/2012, Nº 141 de fecha 02/02/2011, Nº 153 de fecha 11/02/2010, N° 01249 del 15 de octubre de 2008), donde ha indicado que:
“…si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del mismo, -más aún cuando ocurre en este caso-, que la recurrente tal y como lo señaló en su escrito libelar, interpuso los correspondientes recursos administrativos, e igualmente, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida decisión de la administración, permitiéndole así acceder a la vía jurisdiccional, los posibles defectos que pudiera haber contenido la notificación efectuada han quedado convalidados…”.
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, el criterio reiterado que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. [y si ésta, aun cuando fuese] defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado (…) debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...(vid. Sentencia SPA N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras)…”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 324, del 19 de marzo de 2012, en relación a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que:
“…Así pues, del texto de la norma se desprende con meridiana claridad que la obligación que ella impone a la Administración se circunscribe a los actos administrativos de efectos particulares capaces de afectar los derechos de los administrados; de allí que, para que pueda existir la afectación de los derechos a la defensa y al debido proceso de un particular, por vicios en la notificación, a que se contrae la disposición supra transcrita y aplicar el supuesto del artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, se requiere que estemos en presencia de un acto administrativo que genere un gravamen y que, en virtud de esa falta de notificación, se impida al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído…”.
En el presente caso, se observa que la parte recurrente ejerció oportunamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente, el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2012 (folio 22), por lo que cualquier vicio respecto a la notificación del acto administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedó convalidado al momento de la interposición del referido recurso por ante el órgano competente, en este caso la jurisdicción laboral, por tanto, conforme a los criterios sentados por la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge, debe desecharse la denuncia referida al vicio delatado, resultando IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.
Adicionalmente debe observarse que, la parte recurrente señala en su escrito libelar, que se le vulneró el derecho al trabajo, así como el derecho al salario, al no aplicarse el procedimiento establecido en la legislación laboral para el reenganche y pago de salarios caídos; siendo necesario concluir por esta Instancia Judicial, que no existe tal vulneración por cuanto tales derechos no comportan causales de nulidad o de anulabilidad del acto administrativo en sí mismo. Así se decide.
Por otra parte, debe observarse que dentro de los alegatos de la representación de la Entidad Federal Mérida, por Órgano de la Contraloría General del Estado Mérida, contenidos en los informes obrantes a los folios 137 al 148, así como de la opinión del Ministerio Público (folios 152 al 161), se indica que para el caso en análisis, es necesario analizar el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un lapso de caducidad de 30 días continuos, siguientes al hecho que pudiese significar un menoscabo a sus derechos laborales, momento que comenzó a transcurrir desde la fecha en el patrono le suspendió el salario y los beneficios laborales, tal como lo indicó la recurrente, es decir, a partir de abril de 2010, habiendo fenecido el lapso de caducidad para tal procedimiento.
En tal sentido, resulta necesario remitirse al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), legislación aplicable al presente caso, el cual dispone:
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.
Por consiguiente, resulta necesario hacer mención a que la referida normativa, señala un lapso de caducidad de 30 días continuos para la interposición de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo menester observar lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2013, en sentencia Nº 131, donde señaló lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 546 de fecha 25 de abril de 2011, expediente No. 10-1194, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció:
“La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000, pág.280). Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…)”.”
Ahora bien, tal como se observa de las actas cursantes a los autos, que en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada ante el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, la ciudadana MARIA ELENA PEÑA ZERPA, así como en el libelo cabeza de autos, expone que en el mes de abril de 2010, le fue suspendido el salario y desmejorado en sus condiciones de trabajo; evidenciándose que, desde la referida fecha hasta la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la instancia administrativa en fecha 31 de octubre de 2011, transcurrió en exceso el lapso de treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Determinada la improcedencia del recurso interpuesto, resulta forzoso para este Tribunal ratificar la legalidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00435. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA PEÑA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.146.940, contra ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el AUTO de fecha 09 de noviembre de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00435.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Sria
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