REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de abril de dos mil trece (2013)
202º-154º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000439

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ZULAY JOSEFINA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-8.003.514, domiciliada en la ciudad de Santo Domingo Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, titular de la cédula de identidad número: V-8.025.150, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.576. (Folios 05 al 07, 25 al 28).

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la ciudadana Alcaldesa HELDA ROSA RAMÍREZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 9.365.620.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega La parte demandante que en fecha 01 de julio de 2006, ingresó a la Contraloría del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida con el cargo de Secretaría Administrativa, en virtud de que los cargos adscritos a dicha contraloría no están sometidos a las regulaciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que su ingreso se consumió sin la realización del concurso público establecido como requisito esencial para desempeñar un cargo de carrera, lo que trajo como consecuencia que la relación jurídica que emergió a partir del 01 de julio de 2006, estuviera regida siempre y en todos sus aspectos por la legislación laboral, así las cosas, señalan que el Contralor del Municipio Cardenal Quintero, la despidió en fecha 29 de noviembre de 2011, sin que hasta la fecha se le haya cancelado sus prestaciones sociales causadas a su favor como consecuencia del tiempo de servicios prestados al órgano antes señalado. Expone que percibió los siguientes salarios, del 01/06/2006 al 31/12/2007 la cantidad de Bs. 700,00; del 01/01/2008 al 30/04/2008 la cantidad de Bs. 800,00; 01/05/2008 al 31/12/2008 la cantidad de Bs. 1.050,00; 01/01/2009 al 30/04/2009 la cantidad de Bs. 1.400,00; 01 /05/2009 al 31/12/2010 la cantidad de Bs. 1.540,00; 01/01/2011 al 29/11/2011 la cantidad de Bs. 2.036,64.
Por todo lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 18.092,12
Artículo 108 LOT: La cantidad de Bs. 893.71
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 6.694,33
Vacaciones y Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 1.697,20
Bonificación de Fin de Año: La cantidad de Bs. 5.600,76
Preaviso Omitido: La cantidad de Bs. 5.544,19.
Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 13.860,47.
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 58.279,81

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta en autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, y por tratarse de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero la cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio oral y publica.



-III-
PRUEBAS VALORACIÓN DE LAS MISMAS


En cuanto a los medios probatorios, este Tribunal admitió la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante, pero debido a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio no fue asible la evacuación d la misa, y no siendo consignados los mismos en actas procesales por la parte demandante, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

En relación a los medios probatorios de la demandada de autos debido a la incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, no pruebas para providenciar, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

-IV-
MOTIVA

Así las cosas, visto que en el presente caso, la parte demandada es un Municipio, el cual no se hizo presente a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, este Sentenciador señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el que se lee:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.


Por otra parte, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consagra:

“(…) Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (…)”.

Visto lo anterior considera este Sentenciador, que en el caso de marras, como es el de las demandas laborales contra algún Municipio, se aplica los privilegios y prerrogativas procesales, en el cual se tienen ante la ausencia de contestación de la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes.

En consecuencia, por lo antes expuesto este Sentenciador, considera que no obstante a lo establecido en la Ley y en la jurisprudencia patria, donde se ha señalado que el demandado en la contestación a la demanda debe fundamentar el motivo del rechazo y, aportar las pruebas en cada caso (no aportando ningún medio probatorio la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar), pero tratándose de un Municipio el cual –como ya se dijo- goza de privilegios y prerrogativas, entendiéndose entonces como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, este sentenciador de los alegatos expuesto por la parte demandante ciudadana Zulay Josefina Parra, en donde se evidencia que en fecha 01 de de julio de 2006, ingresó a la Contraloría del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida con el cargo de Secretaria Administrativa, por otro lado se observa igualmente de las actas procesales que la mencionada ciudadana demanda a la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida.
Ahora bien, visto todo lo anterior y siendo que la alcaldía demandada goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, y al considerarse que la demanda se encuentra en todas y cada una de sus parte contradicha, y observandándose que la demandante presto sus servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Cardenal Quintero la cual goza de autonomía propia diferente a la Alcaldía demandada, tal como lo señala el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal:

“…La Contraloría Municipal gozará de autonomía orgánica, funcional y administrativa, dentro de los términos que establezca esta Ley y la ordenanza respectiva…” (Cursivas y negritas de este A-quo).

En tal sentido, verificado como fue que la demandada no fue trabajadora de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, ya que la misma presto sus servicios a la Contraloría del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, parte que no fue demandada y además la misma goza de autonomía propia, y siendo que la demanda se encontraba contradicha en todas y cada una de sus partes, y no existiendo medios de pruebas que valorar, resulta forzoso para quién decide declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana ZULAY JOSEFINA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.003.514, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA.

Segundo: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.), se publicó y registró el fallo que antecede.



Srta.


Abg. Yurahi Gutiérrez.