REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000034
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: CARROCERIAS CHAMA C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 1976, bajo el N° 85, tomo I, con reformas posteriores, siendo la última en fecha 18 de junio de 2004, bajo el N° 12, tomo A-14.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: YOLANDA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V.- 5.200.946, inscrita en el Inpreabogado N° 21.390,
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De las actas procesales se evidencia que no posee representación legalmente constituida para el presente juicio.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00121-2011, dictada en fecha 24 de mayo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al expediente administrativo Nº 046-2010-06-00250, llevado por el referido ente administrativo.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Señala la parte recurrente que la presente acción de nulidad, es el acto administrativo contenido, en la resolución de fecha 24 de mayo de 2011, notificada en fecha 03 de junio de 2011, en virtud del procedimiento administrativo aperturado contra la parte recurrente de la nulidad, originado por las actuaciones de la unidad de supervisión de Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sancionado según auto de fecha 13 de mayo de 2010, incurre en un vicio de falso supuesto tanto en la parte motiva, como en la dispositiva de la referida resolución.
Señala que se trata de la aplicación de una multa proveniente de un supuesto incumplimiento por parte de la recurrente de la nulidad, como es la aplicación de una multa proveniente de un supuesto incumplimiento por no haber presentado cartas de manifestación por escrito realizado por personal de empleados sobre la voluntad a escoger del abono de la prestación de antigüedad a los cuales se les está llevando en la contabilidad de la empresa y aun a esta fecha no se les ha aperturado las cuentas de fideicomiso como se hizo con personal obrero., señalando la Inspectoría del Trabajo aclara en la parte motiva de su resolución que es este uno de los ítem sobre el supuesto incumplimiento que da origen a la multa.
Siendo que el incumplimiento sancionatorio radica en que las cartas de aceptación del personal empleado no fueron presentadas, y a estos empleados se les está llevando a prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa sin habérsele aperturado las cuentas del fideicomiso, pero indica que al personal obrero si se le aperturó.
Indican, que incurre el Inspector del Trabajo del Estado Mérida en un falso supuesto, tanto en la parte motiva de la resolución, al momento de relatar el objeto del pronunciamiento y luego valorar las pruebas, de manera errada como en la parte dispositiva al decidir la causa y aplicar como base del cálculo un universo de 57 trabajadores como si la empresa hubiese incumplido en presentar las cartas de aceptación de todos los trabajadores, tanto empleados como obreros, siendo que en su parte motiva indica que fallo la manifestación de voluntad dada por escrito del personal empleado que son trece personas como la misma autoridad administrativa lo manifiesta dice que le fue probado, y por tanto existe un falso supuesto en la base del cálculo para valorar la base imponible de la multa en cuestión. Expone que entonces el acto administrativo en referencia esta viciado de nulidad, por cuanto la decisión en él contenida se fundamente a tenor de lo expresado en su texto, en la preexistencia de un incumplimiento en la presentación de la manifestación de voluntad del personal empleado de escoger el abono a la prestación de antigüedad y nunca de la totalidad de los trabajadores como así lo resolviera de manera errónea., en consecuencia con este falso supuesto la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida resuelve de manera errónea la aplicación desmesurada de una multa contra la recurrente de la nulidad que a todas luces es nula de nulidad absoluta, toda vez que el acto administrativo referido decide sobre un cumplimiento absoluto y probado de la apertura del fideicomiso de los trabajadores obreros que ya habían manifestado su voluntad de escoger la apertura de un fideicomiso para la prestación de antigüedad y que están disfrutando del mismo, acto este último que ya ha creado derechos particulares.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la Empresa CARROCERIAS CHAMA COMPAÑIA ANONIMA, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo, signado con el N° 046-2010-06-00250, el cual corre a las actas procesales.
En relación al expediente administrativo consignado como pruebas documentales, se le otorga valor jurídico por ser un documento público administrativo el cual merece fe pública. Y así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente, pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00121-2011, dictada en fecha 24 de mayo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenido en el Expediente Administrativo Nº 046-2010-06-00250, llevado por el referido ente administrativo, delatando el Vicio de Falso Supuesto
Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto, vicio este, que la parte recurrente alega en su escrito cabeza de autos, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Al respecto, señala este Sentenciador que en cuanto al vicio denunciado como falso supuesto de hecho por la parte recurrente, por cuanto el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, incurrió en dicho vicio en el pronunciamiento realizado en la providencia administrativa sancionatoria impuesta a la empresa mercantil Carrocerías Chama C.A., en tal sentido señala este Juzgador, que de la revisión de las actas procesales se constato que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, emitió pronunciamiento basado en lo alegado y probado por las partes en el procedimiento sancionatorio que dio lugar a la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad.
Evidenciándose de dicha decisión que el Inspector del Trabajo señala que la empresa mercantil Carrocerías Chama C.A., no dio cumplimiento a la subsanación de los requerimientos exigidos en el acto administrativo de supervisión de fecha 9 de diciembre de 2009, según la orden de servicio N° 17.260, correspondiente a la Unidad de Supervisión. En tal sentido este no evidenció dentro los medios probatorios consignados por la empresa Carrocería Chama, ningún medio e pruebas que le hiciera presumir que esta había cumplido con lo establecido en los artículos 642, 108, 630, de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido dicha decisión esta basada en lo alegado y probado en autos, no logrando la empresa mercantil Carrocerías Chama, probar por ningún medio probatorio lo alegado por esta.
Por consiguiente, quién aquí sentencia llega a la conclusión que existió correspondencia entre lo alegado y probado por la parte y lo establecido por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa, de tal manera que no es procedente el vicio delatado por la empresa mercantil Carrocerías Chama C.A. Y así se Decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa mercantil Carrocería Chama C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00121-2011, dictada en fecha 24 de mayo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que puso fin al expediente administrativo Nº 046-2010-06-00250, llevado por el referido ente administrativo.
Segundo: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y siete minutos del mediodía (12:47 m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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